Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 318/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.318/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 578 a 582, interpuesto por Industrias Oleaginosas S.A., representada por Tatiana Marinkovic de Pedrotti, contra el Auto de Vista Nº 349 de 26 de noviembre de 2013 (fs. 572-573), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Wilfredo Rivero Mendoza, en representación legal de los demandantes, contra la empresa que representa la recurrente, el auto de fs. 590 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 328 de 14 de septiembre de 2012 (fs. 444), declarando improbada la excepción de incompetencia del juez para conocer el presente proceso, con costas y multa de Bs.100.-.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, (fs. 445-447), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 349 de 26 de noviembre de 2013 de fs. 572 a 573, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 20102 de fs. 444.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 578 a 582, interpuesto por Industrias Oleaginosas S.A., representada por Tatiana Marinkovic de Pedrotti, manifestando en síntesis:
La violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el tribunal de apelación no realizó un estudio minucioso de las pruebas presentadas que establecen claramente la relación civil-comercial que se mantenía con los jefes de grupo a través de un contrato civil de prestación de servicios de estibaje, labor que no es propia, permanente ni inherente a la principal de la empresa demandada, por lo que se estima duda en la existencia de una supuesta relación laboral, incurriendo en error a la falta de valoración de pruebas, toda vez que el tribunal de apelación, al confirmar el auto interlocutorio apelado que declaró improbada la excepción de incompetencia, no realizó un estudio de la documentación adjuntada, las que establecen que la relación que se mantenía era civil-comercial porque fueron ellos los que contrataron a los estibadores y que este oficio, eventual y esporádico, no era exclusivamente para cargas de IOL S.A., sino que ofrecían estos servicios a diferentes empresas del sector, extremos demostrados mediante los extractos de AFP (fs. 669-696 de antecedentes), detallando las pruebas que considera no han sido valoradas y que fueron presentadas en la excepción previa de incompetencia, la cual solicita sea valorada conforme a derecho.
2.- Por otra parte denunció la existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que generaron equivocación manifiesta en el caso de autos como la cursante a fs. 54 a 62, 63 a 80, 81 a 82, 83 a 88, 89 a 97 y 98 a 3308 entre otros documentos, los cuales prueban que Industrias Oleaginosas S.A., no tuvo ninguna relación laboral, sino de carácter civil de servicio de estibaje con diferentes personas que prestan servicios a destajo a través de gente contratada por quienes operan como jefe de grupo y que además, la empresa demandada cumplió con la disposición de la normativa vigente, incluyendo en los contratos referidos una cláusula que prevé que: “la empresa contratada dará cumplimiento a las obligaciones socio laborales respecto a sus trabajadores”. Acotando que en la fecha de la disolución del contrato civil de prestación de servicios de estibaje, se verificó que cumplieran con el pago de beneficios sociales a sus trabajadores.
Por otra parte adujo que el auto de vista recurrido, a partir de la naturaleza protectora del derecho laboral, desconoció toda la prueba documental pretendiendo dar validez a declaraciones que además de haberse demostrado que son falsas, resultan incongruentes respecto a los documentos en los que aparece la firma y huellas digitales de los mismos demandantes, citando al respecto lo previsto en la jurisprudencia contenida en al Auto Supremo Nº 034/2012 de 27 de abril, manifestando que no puede darse validez solo al petitorio del trabajador y desconocer toda la prueba aportada por el empleador.
Bajo este razonamiento denunció que se violentó el debido proceso, explicado en la SC Nº 0021/2007 de 10 de mayo, manifestado al respecto que, al auto de vista recurrido no ajustó su razonamiento a la legislación vigente, imponiendo su criterio sin respeto al ordenamiento, es decir, con total arbitrariedad, ya que para confirmar en todas sus partes el Auto Nº 328, el cual declaró improbada la excepción, no se individualizó ni identificó, cuales son las razones que sostienen la “duda” del juzgador, más aún, cuando en la misma resolución en el considerando 1º, se efectuó una relación de diversas pruebas que permiten concluir en forma irrefutable que lo fundamentado por la empresa demandada, está totalmente documentado, donde se reconoce que la prueba aparejada por las partes, acreditan de manera incontrovertible que no existió ninguna relación laboral con la empresa demandada, sino con las empresas prestadoras de servicio de estibaje, deduciéndose que la resolución impugnada no identifica cual es el documento, prueba o acto que se consideró al menos como indicio para desestimar la excepción de incompetencia.
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