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TSJ

AS/0318/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Prevaricato
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 318/2015-RRC

Sucre, 20 de mayo de 2015

Expediente : La Paz 2/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : María Milagro Nemer Chaloup

Delitos : Prevaricato

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 740 a 763, Héctor Víctor Alarcón Gamarra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57/2014 de 23 de septiembre de fs. 701 a 712 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente, contra María Milagro Nemer Chaloup, por la presunta comisión de delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2013 de 4 de diciembre (fs. 604 a 610 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Milagro Nemer Chaloup, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Prevaricato, tipificado por el art. 173 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Héctor Víctor Alarcón Gamarra (fs. 636 a 652); y, la imputada María Milagro Nemer Chaloup (fs. 654 a 657 vta.); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 57/2014 de 23 de septiembre, que declaró su improcedencia y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 062/2015-RA de 28 de enero, se extrajo los siguientes motivos, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto a los siguientes motivos:

1) Falta de fundamentación de la Sentencia, al omitir pronunciarse de forma específica y concreta en relación a los elementos de prueba incorporados al juicio: i) Pruebas “MP-4 y PD-2”, arguyó, que la imputada cuando ejercía funciones de Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, dispuso la hipoteca de su inmueble y rechazó la tercería de dominio excluyente, inobservando los arts. 105 del Código Civil (CC), 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 45 de la Ley 1760 y 7.I y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, en cuanto a la prueba “MP-4” (Escritura Pública No. 1599/2006), también ofrecido por la defensa signada como “PD-2”, no fue valorado ni contrastado; toda vez, que la Escritura Pública aclaraba el error de sigla CIERSA por CIEBSA, estando debidamente inscrito en DDRR, después de la anotación preventiva de 29 de octubre de 1999; empero, inobservando el art. 1553 del CC, respecto a la caducidad de la anotación preventiva, así como la Sentencia Constitucional 0057/04 de 23 de junio, adujo que era válido y oponible su derecho propietario; ii) PP-26, 27, 28 y 29, alega, que la hipoteca judicial sobre su inmueble, fue posterior al registro a su favor en DDRR, que al rechazo del incidente de tercería, al que interpuso recurso de apelación que fue admitido, pero se impidió la obtención de fotocopias legalizadas requeridas, sin observar el art. 242 del CPC, para dar curso al abandono del recurso solicitado por Zoilo Suarez.

Que, en las situaciones advertidas, el Tribunal de Sentencia habría actuado infra petita vulnerando el principio de congruencia e inobservando los arts. 329, 342, 360, 124 y 173 del CPP, generando vicios de nulidad previstos en los arts. 167, 169 inc. 3) y 370 incs. 5) y 6) de la referida norma procesal penal, contrario al debido proceso, congruencia, tutela judicial efectiva e igualdad de oportunidades establecidos en los arts. 14, 115.I, 119.I y II y 120 de la CPE; puesto que, el Tribunal de alzada al declarar improbados sus argumentos, no cumplió con la obligación de realizar el control efectivo de la Sentencia exigiendo una fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica, incurriendo en contradicción con Autos Supremos que en situaciones similares habrían dado diferente aplicabilidad. Cita al efecto los Autos Supremos: 320 de 14 de junio de 2003, 342 de 28 de agosto, 314 de 25 de agosto ambos de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007, 25 de 3 de febrero de 2010, 256 de 26 de julio de 2006, 449 de 12 de septiembre de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006 y 262 de 27 de abril de 2009.

2) Que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de las pruebas: i) MP-2, MP-7, MP-9, MP-16, MP-19, MP-20 y MP-21, siendo que no consideró las pruebas que acreditan su derecho propietario sobre el inmueble adquirido de la Compañía de Importaciones y Exportaciones de Bolivia S.A., asevera, que las pruebas MP-2, MP-19, y MP-21, fueron contradictoriamente interpretadas respecto del reconocimiento de su derecho propietario en Derechos Reales, que no obstante ser de conocimiento de la imputada, rechaza la Tercería cuando las anotaciones preventivas se encontraban caducas. En cuanto a las pruebas “MP-19, MP-20 y MP-21” evidencian que no existía ningún error en el nombre de la empresa vendedora del inmueble, habiendo el Tribunal incorporado oficiosamente datos inexistentes tergiversando las pruebas al señalar que se habría aceptado y convalidado las anotaciones preventivas a favor de Zoilo Suarez, alegando erróneamente el Auto de Vista con relación a la valoración de esas pruebas, que lo que se juzgan son hechos que hacen al delito de Prevaricato, no situaciones para dilucidar el derecho propietario; y que, con relación a las anotaciones, dichos aspectos debían ser reclamados a la autoridad laboral a través de los recursos ordinarios que concede la ley; sin embargo, no habría realizado el control efectivo sobre la valoración de la prueba, ni absolvió los fundamentos de la apelación restringida; ii) Ausencia de valoración de la prueba “MP-10”, y en consecuencia defectuosa valoración de las pruebas “MP-5, MP-4, MP-6, MP-18 y MP-10” con referencia a la adjudicación del inmueble a favor de Zoilo Suarez siendo inmodificable, cuya minuta de transferencia a favor de Miriam Jeanethe y Paola Suarez Juarez fue ilegal, autorizado con una simple providencia sin que el Tribunal realice observación alguna, analizando arbitrariamente elementos de juicio, generando vicios de nulidad absoluta conforme prevén los arts. 167, 169 inc. 3) y 370 incs. 5) y 6) del CPP, aspectos no valorados por el Tribunal de apelación. Cita al efecto los Autos Supremos: 214 de 28 de marzo de 2007, 328 de 29 de agosto de 2006, 262 de 27 de abril de 2009, además de los Autos Supremos: 320 de 14 de junio de 2003, 342 de 28 de agosto de 2006, 256 de 26 de junio de 2006.

Finalmente refiere, que la falta de fundamentación y valoración de cada uno de los elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica en la que incurrió el Tribunal de Sentencia como el de apelación, constituye violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y seguridad jurídica.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita, que de conformidad al art. 419 del CPP, se admita su recurso de casación y por consiguiente, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de apelación dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 062/2015-RA de 28 de enero, cursante de fs. 772 a 774, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación de los hechos, Héctor Víctor Alarcón Gamarra (querellante), formalizó querella contra María Milagro Nemer, alegando que mediante la Escritura Pública 634/2003 de 18 de septiembre, adquirió un bien inmueble de la empresa CIESBA, inscribiéndolo ante las oficinas de Derechos Reales bajo el folio real Nro. 2.01.0.99.0024530; asimismo, durante ese tiempo se habría venido tramitando un proceso sobre beneficios laborales, seguido por Zoilo Suarez Panique contra la empresa CIEBSA, ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social a cargo de la Jueza Milagro Nemer (imputada), quien dispuso la hipoteca judicial del referido inmueble; en consecuencia, el acusador presentó incidente de Tercería de Dominio Excluyente, que fue rechazada por la imputada mediante Resolución 15/05 de 15 de febrero de 2005, procediendo a la cancelación de la partida de propiedad y posterior remate, habiéndose adjudicado a favor de Zoilo Suarez Panique y sus hijas Jeanethe Miriam y Silvia Paola ambas Suarez Juárez que mediante orden judicial solicitaron se realicen los testimonios correspondientes, disponiendo la Jueza otorgar mediante una simple providencia.

El Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de todo lo visto y oído en juicio oral, estableció que se probó los siguientes extremos:

1. Que en el juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social a cargo de la imputada se tramitó el proceso laboral incoado por Zoilo Edmundo Suárez Panique, por cobro de beneficios sociales que concluyó con sentencia que dio lugar a su cancelación, la que apelada, fue confirmada parcialmente por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia.

2. Que en la tramitación del proceso laboral Maria Victoria Aquibares en representación de Mario Guillermo Garberscik Sobrevilla representante legal de la Compañía de Importaciones y Exportaciones de Bolivia S.A. (CIEBSA), se apersona ante la Jueza del Trabajo como apoderada de quien es demandado por Zoilo Edmundo Suárez Panique, solicitando tercería, alegando que el demandante (Zoilo Suárez), pretendía cobrar beneficios sociales con una anotación de un lote de terreno de la Avenida Saavedra ubicado en Miraflores con partida 01208772, memorial firmado por el abogado José María Rivera Ibáñez.

3. Que el acusador particular bajo el patrocinio del abogado José María Rivera Ibáñez, se apersona ante el juzgado laboral planteando tercería de dominio excluyente, acreditando ser el propietario del inmueble ubicado en la avenida Saavedra Zona Miraflores con escritura pública 634/2003 de 18 de septiembre inscrito bajo la partida 20100990024530 de 22 de septiembre de 2003, señaló que involuntariamente la compañía que le transfirió el inmueble por error inscribió la sigla como C.I.E.R.S.A, cuando en realidad es C.I.E.B.S.A, conforme se evidenció de la escritura pública de aclaración y rectificación; empero, está sin registro ante las oficinas de Derechos Reales.

4. Que la tercería opuesta por Héctor Víctor Alarcón Gamarra, por Auto de 19 de noviembre de 2004, fue rechazada por no cumplir con lo dispuesto en la última parte del art. 220 del Código Procesal del Trabajo (CPT), relativo a la acreditación de su derecho propietario debidamente registrado.

5. Que Héctor Víctor Alarcón Gamarra planteó nuevamente tercería de dominio excluyente el 26 de enero de 2005, sobre el referido inmueble, bajo el patrocinio del mismo abogado José María Rivera Ibáñez, señalando que le fue transferido en su favor antes de que se solicite la anotación preventiva y que el inmueble ya no pertenece a CIEBSA, acompañando al efecto la escritura pública 634/2003, señalando que cursa la escritura pública de aclaración de la sigla que fue rechazada por resolución 15/05 de 15 de febrero de 2005 emitida por la Juez ahora acusada, declarando improbada la tercería con costas.

6. Que contra la Resolución 15/05 que rechaza la tercería, Héctor Víctor Alarcón Gamarra formuló apelación que por Auto de 23 de marzo de 2005, fue concedido en efecto devolutivo, exhortando al apelante que dé estricto cumplimiento de los arts. 242 y 22 del CPC, Auto que le fue notificado al apelante el 4 de abril de 2005; y, por Auto de 7 de ese mismo mes y año, la Jueza Laboral Milagro Nemer (imputada), declaró desierta la apelación que concede al rechazo de la tercería.

7. Que en el proceso laboral referido en ejecución de autos, se procedió a la subasta del referido bien inmueble, que fue adjudicado a Zoilo Suárez Panique, y que en proceso penal fue girada la minuta a favor de sus hijas, conforme la prueba signada como “MP-4”.

8. Que el registro de la protocolización de la minuta de transferencia otorgada por María Victoria Larico Aquibares en representación de la Compañía de Importaciones y Exportaciones Bolivia S.A. (CIEBSA), fue protocolizada a horas 9:30 a.m. de 18 de septiembre de 2003, cuando aún no se hizo la cancelación del impuesto a la transacción efectuada en la misma fecha a horas 10:26 a.m. y concluida a horas 11:26 a.m.

De todo lo anterior concluyó señalando que conforme a la prueba 4 ofertada por la defensa de la acusada, que consistió en una sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena sobre juicio de responsabilidades seguida contra vocales y una juez, en cuya parte VII de la fundamentación jurídica se habría realizado el análisis del tipo penal, a ese fin, habiendo contrastado, con la prueba de cargo y descargo, estableció, que el acusador particular al adquirir el bien inmueble sabía y conocía de la existencia de gravámenes y restricciones que habría poseído el inmueble que compró, y habiendo adquirido el inmueble arrastró las hipotecas, tomando en cuenta que fue el acusador quien se habría sometido al riesgo y peligro de adquirir el inmueble con arrastre de hipotecas y que la misma en relación a una demanda de cobro de beneficios sociales constituye una preferencia privilegiada de establecer la garantía de los derechos que se reconoce a favor del trabajador, que desde el inicio del proceso laboral no puede ser renunciada ni burlada, situación por la que consideró, que la pretensión fáctica de la acusación fiscal y particular sobre el hecho de haberse rechazado la tercería, no constituye resolución contraria a la ley; además, que sobre el hecho generador del rechazo de la apelación al interdicto de la tercería resuelta por resolución 015/05 de 15 de febrero interpuesta por Héctor Víctor Alarcón Gamarra, declarándose desierta esa concesión, por cuanto habría sido realizada desde su notificación de 4 de abril de 2005, recién el 7 de abril de 2005; es decir, más allá de los dos días que señala la ley 242 del CPC; situación por la que, advirtió, que al haber declarado desierta la apelación concedida por la juez sometida a proceso, no habría dado lugar a que se haya pronunciado resolución manifiestamente contraria a la Ley; en virtud, de ello concluido el juicio oral, emitió la Sentencia 09/2013 de 4 de diciembre (fs. 604 a 610 vta.), por el cual declaró a María Milagro Nemer Chaloup, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente.

II.2 De la apelación restringida del acusador particular.

Notificado el acusador particular Héctor Alarcón Gamarra con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 636 a 652), señalando bajo el acápite inobservancia de la norma procesal contenida en los arts. 173, 329, 342 y 360 en relación al art. 124 del CPP, los siguientes agravios: a) Ausencia de valoración de las pruebas “MP4 y D2” consistente en la Resolución 15/05 de 15 de febrero de 2005 y Sentencia Constitucional 0057/04; por cuanto, la Resolución 15/05 emitida por la imputada resultó contraria a la ley, concretamente al art. 1553.I del CC, toda vez, que dispuso el rechazo de su Tercería de Dominio Excluyente, sin observar que la referida resolución fue debidamente ofrecida e incorporada a juicio como prueba “MP4” consistente en una escritura pública 1599/2006 de protocolización de la minuta de adjudicación judicial en la cual se habría transcrito dicha resolución, así como parte de la prueba ofrecida por la defensa signada como “D-2”; empero, la Sentencia no hizo referencia alguna sobre ese extremo más cuando la imputada en el momento de su declaración señaló que tomó la decisión de rechazar su incidente por la supuesta existencia de un error en la abreviación de la sigla de la empresa de CIERSA por CIEBSA y porque la escritura que aclaró ese error no se encontraba inscrita en Derechos Reales; empero, -asevera- que no consideró que cuando su persona adquirió el bien inmueble las anotaciones preventivas ya se encontrarían caducas, invocando al efecto la SC 0057/04 de 23 de junio en calidad de prueba signada como PD-2. Agrega que el Tribunal de juicio omitió pronunciarse específica y puntualmente sobre si la imputada a momento de dictar la Resolución 15/05 de 15 de febrero lo hizo en inobservancia del art. 1553 del CC y la referida Sentencia Constitucional, incurriendo en una actuación infrapetita; b) Defectuosa valoración de las pruebas “MP-2, MP-7, MP-8, MP-9, MP-16, MP-19, MP-20 y MP-21”, las cuales acreditarían su derecho propietario, puesto que, el Tribunal de Sentencia realizó valoraciones tergiversadas de las pruebas incorporadas a juicio, es así que la prueba “MP-2” consistente en Escritura Pública 634/2003 acreditaría su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la Tercería; empero, arguyendo que por el error en la abreviación de la sigla CIERSA y no CIEBSA su derecho propietario no sería oponible conforme los arts. 1538 y 1540 del CC; en cuanto, a las pruebas “MP19, MP20 y MP21”, consistentes en las minutas de transferencias del bien inmueble a su favor, acreditan su derecho propietario, no existiendo ausencia del titular del derecho propietario como pretende el Tribunal de juicio soslayando la actuación de la imputada por rechazar la Tercería de Dominio Excluyente opuesta por su persona, resultándole contradictorio porque –alegó- la misma sentencia en su punto 3 del acápite III hechos probados habría señalado que su persona sí acreditó el registro de su derecho propietario en derechos reales conforme la matrícula 2010990024530 de 22 de septiembre de 2003, además que por la prueba “MP-7” (informe de Derechos Reales de 23 de marzo de 2005), se habría establecido que su persona tenía registrado su titularidad en el asiento A-2 del referido inmueble, lo mismo con las pruebas “MP-8, MP-9 y MP-16” consistentes en informes emitido por Derechos Reales en los que constaría su derecho propietario. Que las pruebas “MP2 y MP7”, evidenciarían que la anotación preventiva dispuesta por la Jueza Nemer, caducó casi un año antes de la transferencia del referido inmueble en su favor, no asumiéndose ningún riesgo bajo la seguridad de que dichas anotaciones estaban caducas, conforme se habría evidenciado por las pruebas “MP2” y también por las pruebas “MP9 y MP16” consistentes en informes de Derechos Reales estableciendo esta última que las hipotecas 04044863 y 04023386 corresponden a Fernando Romero Durán y no teniendo ninguna relación con Zoilo Suarez Panique, hipotecas que no fueron objeto de discusión, en tal sentido la conclusión a la que arribó el Tribunal de sentencia de que su persona al adquirir el bien inmueble habría aceptado arrastrar gravámenes e hipotecas no era evidente; c) Ausencia de valoración de las pruebas PP-26, PP-27, PP-28 y PP-29, que acreditarían que a tiempo de efectuarse la transferencia del bien inmueble no tenía inscrita ninguna hipoteca a favor de Zoilo Suarez Panique, situación por la que presentó fotocopia del memorial de 24 de septiembre de 2005, interpuesto por Zoilo Suarez Panique ante la Juez Nemer por el cual solicitó la hipoteca judicial del bien inmueble, después de que ya se encontraría registrado a su favor, prueba signada como “PP27” que guardaría relación con el decreto de 25 de septiembre de 2003 prueba PP26 emitida por la Jueza Nemer, disponiendo por primera vez la hipoteca sobre su inmueble a favor de Zoilo Suarez Panique posterior a su registro. Agrega, que la imputada consintió la admisión de su recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el rechazo de su incidente de Tercería, para lo cual su persona debía cancelar para cumplir con los recaudos para su remisión conforme prevé el art. 242 del CPC y con el fin de acreditar ello judicializó la prueba PP28, resolución que le fue notificado el 4 de abril de 2005 conforme acreditó de la prueba PP29, en ese entendido el plazo de los dos días conforme prevé el art. 140 del citado código se concluiría el 6 de abril de 2005 a las 18:00; empero, maliciosamente Zoilo Suarez presentó memorial ese mismo día a horas 9:35 solicitando la ejecutoría de la Resolución que rechazó el incidente de tercería, motivando que el expediente ingrese a despacho de la juez, impidiéndole que obtenga las fotocopias que requería y a pesar de que el memorial fue presentado antes del vencimiento del plazo dispuesto por el art. 242 del CPC la Jueza Nemer incumpliendo lo establecido por el Auto Supremo 55 de 3 de abril de 1990, dio curso a la solicitud de Zoilo Suarez determinado el abandono de su recurso de apelación disponiendo la ejecutoría de la Resolución 15/2005; d) Ausencia de valoración de las pruebas “MP10” y consecuentemente defectuosa valoración de las pruebas “MP-4, MP-5, MP-6 y MP-18”, no considerando que la prueba MP4 habría demostrado que la Juez Nemer firmó de manera ilegal la minuta de transferencia de su lote de terreno a favor de Miriam Jeanethe y Paola ambas Suarez Juárez, quienes no fueron adjudicatarias, además que de la prueba signada como MP10 consistente en Testimonio Notarial del acta de remate del bien inmueble, que fue directamente adjudicado por Auto de 27 de septiembre de 2005 a favor de Zoilo Suarez Panique presentado como prueba MP5; empero, después de casi siete meses el 11 de abril de 2006, Zoilo Suarez presentó memorial solicitando que la minuta de adjudicación se haga directamente a favor de Jeanethe Miriam y Silvia Paola Suarez Juárez, conforme se habría demostrado de la prueba MP-6, solicitud que sin ningún acto de notificación la acusada mediante una providencia habría dispuesto se de curso, violando lo establecido por el Auto de 27 de septiembre de 2005 y el art. 545 del CC, basándose el Tribunal de sentencia únicamente en las pruebas MP4 y MP6 no asignándole valor a la prueba MP10 que acreditó que la adjudicación se hizo a favor de Zoilo Suarez conforme también se acreditó de la prueba MP18, aspecto no observado.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"... no es evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en falta de fundamentación a momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, al contrario, se advierte que cumplió con su deber de logicidad; puesto que, constató que el Tribunal de sentencia valoró la prueba judicializada en base a su competencia, no habiendo incurrido en omisión respecto a las señaladas pruebas; toda vez, que otorgó una respuesta explicando cómo y de qué manera el Tribunal de juicio las consideró a momento de emitir el fallo de absolución..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
María Milagro Nemer Chaloup
Proceso
Prevaricato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2015AS/0318/2015-RRCFuente oficial