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TSJ

AS/0318/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 318/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.123/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 29 a 34, interpuesto por Patricia Vera Ayllón, contra el Auto de Vista Nº 097/2015 de 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 19 a 20, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales regional Chuquisaca, el auto de fs. 35 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió Auto Definitivo Nº 4 de 26 de febrero de 2015, cursante a fs. 8, rechazando la demanda de fs. 6 a 7, por haber sido presentada en forma extemporánea, fuera del plazo previsto por ley.

Notificadas las partes con la resolución señalada, la recurrente, interpuso recurso de apelación de fs. 11 a 12, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 097/2015 de 13 de marzo de 2015 (fs. 19 a 20), complementado por Auto de Vista Nº 114/2015 de 19 de marzo de 2015, de fs. 24 a 25, confirmando el Auto Definitivo Nº 4 de 26 de febrero de 2015 de fs. 8, con costas en ambas instancias.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 29 a 34, interpuesto por la demandante, expresando en síntesis, los siguientes argumentos:

1. Recurso de casación en la forma.

Alega que el tribunal de alzada, no se pronunció sobre las pretensiones contenidas en los puntos segundo, tercero y cuarto del el recurso de apelación, que fue interpuesto en tiempo oportuno y ante autoridad competente, omisión que se adecúa a lo establecido en el inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

2. Recurso de casación en el fondo.

2.1. Alega el quebrantamiento y violación del art. 113 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que dicho precepto constitucional dispone que la vulneración a derechos, debe ser reparada de forma oportuna, sin embargo con el rechazo a la demanda, supuestamente por haber sido interpuesta extemporáneamente, sin ningún fundamento de orden legal, tanto por el a quo como por el tribunal de alzada, implica que la reparación está siendo dilatada injustificadamente.

2.2. Señala que por mandato del art. 115.I de la CPE, siendo que sus derechos fueron conculcados con la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-000049-15, considera que debe ser protegida de manera oportuna y efectiva por el órgano jurisdiccional, empero señala que no fue así, pues los de instancia rechazaron su demanda contencioso tributaria, indebida e ilegalmente.

2.3. Haciendo referencia la arts. 115.II de la CPE, señala que en todo proceso judicial debe primar el debido proceso, respetarse el derecho a la defensa y debe buscarse una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, lo que a criterio suyo, no está ocurriendo en el caso presente, violándose el debido proceso, la legalidad, la seguridad jurídica e igualdad efectiva de las partes en proceso, pues sin ningún asidero legal se rechazó la presente demanda y se confirmó esa decisión, supuestamente por extemporánea, no siendo esto evidente, por lo que considera que la resolución que dispone ello, es ilegal, que vulnera su derecho a la defensa pues no se está dando posibilidad de que lo dispuesto por Impuestos Nacionales, pueda ser contrastado y compulsado conforme a derecho y de esa forma que la Resolución Sancionatoria Nº 18-000049-15, sea anulada y así se reparen sus derechos conculcados como son el derecho al trabajo, a dedicarse a una actividad lícita y a generar recursos económicos.

2.4. Manifiesta que por la disposición novena de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, quedó abrogada la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1002, desde finales de 2003, por lo que a partir de esa fecha, está vigente la Ley Nº 2492, razón por la cual, no tendría que aplicarse la abrogada Ley Nº 1340. Por otro lado, señala que con la emisión de la Sentencia Constitucional Nº 0009/2004 de 28 de enero de 2004, se declaran inconstitucionales todos los preceptos legales de la Ley Nº 2492 que no permitían o no estipulaban nada con relación al derecho de impugnación en la vía jurisdiccional de las resoluciones dictadas por Impuestos Nacionales, y es a partir de esa resolución constitucional que se abrió la competencia de la justicia ordinaria para conocer las demandas contencioso tributarias, pero la misma no dispone que artículos estarían aún vigentes de la abrogada Ley Nº 1340, consiguientemente, si bien se tiene certeza que se cuenta con 15 días para poder impugnar una Resolución Sancionatoria emitida por Impuestos Nacionales por medio del proceso contencioso tributario, no existe una norma legal en la materia, que de forma imperativa y expresa disponga que, en el presente caso, el plazo de 15 días que debía computarse de manera corrida, por el contrario, la norma procesal supletoria para casi todos los tipos de procesos judiciales, es el Código de Procedimiento Civil, ahora Código Procesal Civil en su art. 90.I; en base a lo que considera que no cabe duda alguna que la demanda contenciosa tributaria presente, fue incoada en plazo hábil, oportuno y legal, por lo que disponer lo contario, significaría violar y quebrantar todas las disposiciones legales citadas y vulnerar el derecho a la defensa.

2.5. Señala que por lo expuesto en el punto anterior, no puede aplicarse imperativamente los arts. 174 de la abrogada Ley Nº 1340 y 4.2) de la Ley Nº 2492, porque la primera fue derogada y todo lo establecido en la Ley Nº 2492, es para proceso y recursos en la vía administrativa, que no puede aplicarse en el presente caso, además porque lo dispuesto en el art. 4.2 de la Ley Nº 2492, es aplicable a los procedimientos y procesos que están establecidos en la Ley Nº 2492, y siendo que la impugnación en la vía jurisdiccional no está contemplada en dicha norma legal, tampoco es aplicable dicho precepto.

2.6. Alega que, en el hipotético caso estarían aplicándose nuevamente los arts. 174 y 214 hasta el art. 302 de la abrogada Ley Nº 1340, ninguno de estos preceptos contiene la manera como tendrían que computarse los plazos procesales en los procesos contencioso tributario, remitiendo más bien a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, a falta de disposición expresa, y al no existir esta, necesariamente deben aplicarse las normas del nuevo Código Procesal Civil, preceptos legales que fueron quebrantados y erróneamente interpretados.

2.7. Alega que de acuerdo a lo establecido por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en materia laboral, seguridad social, administrativa, coactiva fiscal y tributaria, en el cómputo de los plazos procesales en todo tipo de recursos, sólo son tomados en cuenta los días hábiles, en el marco de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, con lo que se demuestra que, tanto la juez a quo como el tribunal de alzada no resolvieron el auto impugnado conforme a derecho, lesionando derechos y garantías constitucionales, que deben ser reparados.

Por todo lo expuesto y añadiendo que la resolución de la presente causa, se constituye en una flagrante violación de los derechos a la protección y a ser oído con las debidas garantías, establecidos por la Declaración Universal de Derechos humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, que forman parte del ordenamiento jurídico del país, a cuyo cumplimiento está obligada toda autoridad judicial, solicita al Tribunal de Casación, anule el auto de auto de vista recurrido y disponga que el tribunal de apelación, con apego a los hechos y derechos demostrados, prenuncie un nuevo auto de vista; o alternativamente case la resolución impugnada, disponiendo que se admita la presente demanda y se prosiga con los trámites correspondientes.

CONSIDERANDO II:

1. Respecto al recurso de casación en la forma se tiene:

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Criterio

"... la recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista Nº 097/2015 de 13 de marzo y Auto Complementario Nº 114/2015 de 19 de marzo, con el argumento que no se hubiera pronunciado sobre los puntos segundo, tercero y cuarto, siendo que los mismos eran tan solo un prefacio antes de ingresar a exponer el reclamo de fondo, cuál era el rechazo por parte de la juez a quo, de la demanda contenciosa tributaria por extemporánea. De ahí que, aun dando respuesta a lo expuesto en los puntos señalados como omitidos, la decisión asumida por el tribunal de alzada, de confirmar el Auto Definitivo Nº 4 de 26 de febrero de 2015, hubiera sido la misma, toda vez que lo expresado en los puntos segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación, no influyen en el fondo del asunto, pues como se señaló reiteradamente, la problemática central versa únicamente en determinar si la demanda contenciosa tributaria fue interpuesta dentro del plazo legal establecido para el efecto, o no, y este aspecto sí fue dilucidado por el tribunal de alzada".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procedeDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Plazo de interposición
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0318/2015Fuente oficial