Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 318/2018
Sucre: 02 de mayo de 2018
Expediente: LP-31-17-S
Partes: Nelly Apaza Vda. de Deheza. c/ Modesta Sara Gorena Anachuri y otros.
Proceso: Incumplimiento de Contrato.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 214 a 220 vta., interpuesto por Nelly Apaza Vda. de Deheza contra el Auto de Vista Nº 489/2016 de fecha 17 de octubre, cursante de fs. 211 a 212 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Incumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra Modesta Sara Gorena Anachuri y otros; la respuesta al recurso cursante de fs. 222 a 223; la concesión del recurso de fecha 10 de marzo de 2017 cursante a fs. 224, el Auto de admisión cursante de fs. 228 a 229, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Cuarto de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 41/2016 de fecha 7 de junio, cursante de fs. 160 a 163, “… declarando IMPROBADA en forma total la demanda interpuesta por Nelly Apaza Vda. de Deheza de fs. 6 a 8, subsanada a fs. 12 de obrados y PROBADA parcialmente la demanda reconvencional de fs. 16 a 18, interpuesta por Modesta Sara Gorena Anachuri Vda. de Ruiz, Miguel Ángel Ruiz Gorena y Osman Vladimir Ruiz Gorena de fs. 16 a 17, y en su mérito dispone lo siguiente: 1.- La devolución de la suma de Siete mil trescientos cincuenta 00/100 dólares americanos ($US. 7.350.-) por parte de Nelly Apaza Vda. de Deheza. 2.- El pago de la sanción incorporada en la cláusula primera punto e) del documento de fecha 22 de noviembre de 2011, desde la fecha del incumplimiento, que se liquidara en ejecución de sentencia, y 3.- Sin lugar a lo solicitado en la reconvención de homologación del documento público suscrito en fecha 22 de noviembre de 2011, por cuanto el mismo constituye documento público al tenor de lo regulado por los Arts. 519 y 520 del CC”.
Resolución de primera instancia que es apelada por la demandante Nelly Apaza Vda. de Deheza, mediante escrito de fs. 171 a 174 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 489/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 211 a 212 vta., que “CONFIRMA la sentencia – Resolución No. 41/2016 de 07/06/2016 a fs 160 – 163, en aplicación del art. 218 par. II) inc. 1) del Código Procesal Civil. Con costas.”.
Argumentando, a tal efecto que respecto el Acuerdo Transaccional cursante de fs. 4 a 5 que es la culminación del contrato anticrético suscrito entre las partes, se ha podido establecer; en cuanto a la cancelación del gravamen que pesa en Derechos Reales sobre el inmueble de propiedad de la demandante, que ambas partes se han comprometido a realizar los arreglos de los nombres así como realizar la minuta de protocolización para la respectiva cancelación del gravamen; empero, no fue cumplido por ninguna de las partes contratantes en esa circunstancia no puede aducirse incumplimiento de la parte demandada. En lo concerniente a la entrega de la tienda y trastienda pintada de la fachada en las condiciones que se entregó; se tiene de obrados que la parte demandante no probo este hecho, porque el inmueble ya había sido entregado por la misma a otra persona, según se establece de la inspección ocular; y en lo concerniente a las arras penal, la demandante pese a la disposición del bien inmueble en cuestión no ha cumplido con la entrega del saldo restante del capital anticrético de $us. 7.350.- correspondiendo en consecuencia la aplicación de las arras en su contra; finalmente, respecto al pago de agua y luz, la demandante no adjunta prueba que demuestre la falta de pago de dichos servicios. Razones por las que consideró que la Sentencia es coherente y razonable, sin que sea copia de la anterior sentencia, en consecuencia fue dictada conforme disponen los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación se extrae lo siguiente:
El Auto de Vista hace una errónea apreciación de los hechos contenidos en el acuerdo transaccional definitivo de fecha 22 de noviembre de 2011 que cursa de fs. 4 a 5, suscrito entre Nelly Apaza Vda. De Deheza y Modesta Sara Gorena Anachuri y sus hijos.
El Tribunal de alzada le hace decir a la cláusula primera lo que no dice, pues, no es cierto que el bien inmueble ubicado en la calle Tumusla No. 745 sea de propiedad de Modesta Sara Gorena Anachuri, y su esposo Ángel Ruiz Gil porque la propiedad era y es de Nelly Apaza Vda. De Deheza, cuyo derecho propietario ésta registrado en la partida computarizada 01130378.
Asimismo, no es cierto que se haya suscrito un nuevo contrato de anticrético sino que ante la existencia de dos contratos anteriores de fecha 5 de enero de 2000 y 15 de noviembre de 2004 por un total de $us. 24.500.-, de común acuerdo y para no entrar en problemas futuros han llegado a celebrar el acuerdo transaccional con lo cual se pone fin a la vigencia del contrato.
El Auto de Vista hace una errónea interpretación de la Ley y de la Constitución Política del Estado, en ese sentido el Tribunal de alzada asume conocimiento de que el documento de fs. 4 a 5 suscrito en fecha 22 de noviembre 2011 con vigencia hasta el 21 de enero de 2012 comprende al acuerdo de que se levante la cancelación de gravámenes, se paguen las arras penal y se haga entrega de la tienda y trastienda con pintado de fachada.
En esas circunstancias, señala que el Tribunal de apelación, respecto a la cancelación de gravamen, se atiene al sentido literal de las palabras en vez de averiguar la común intención de los contratantes, haciendo una errónea aplicación del art. 510 del CC, porque, sino como se puede explicar que ella pueda levantar el gravamen cuando no tiene posibilidades ni materiales ni jurídicas de solucionar y aclarar el nombre de la demandada que figura en DDRR como Modesta Sara Gorena de Ruiz y en la declaratoria de herederos a la muerte de su esposo Ángel Ruiz Gil figura como Modesta Sara Gorena de Gil; asimismo, cuando la única legitimada para tramitar la rectificación de nombre es quien acude ante el Juez, toda vez que su sola voluntad no es suficiente, sino que la única persona que puede levantar el gravamen es la que hizo constituirlo en este caso los anticresistas, constituyendo esta la causa por la que se retuvo el saldo del capital anticrético de $us. 7.350.- por eso es que en la cláusula primera inc. a) se establece que el saldo de $us. 7.350.- se restituirá en fecha 21 de enero de 2012, debe complementarse que es al levantamiento del gravamen.
En el Auto de Vista no primo la verdad material sino la verdad formal infringiéndose el art. 514 del CC y el art. 180 de la CPE, porque sigue gravada, su propiedad por $us. 20.000.- y sin embargo debe pagar una clausula penal; sin haberse apreciado la conducta desplegada por las partes; sino que de manera aislada se interpreta la cláusula primera inc. a), d) y f) violándose la verdad material; porque es intolerable que se le condene al pago de una cláusula penal de $us. 150.- por día, mientras la parte demandada no haya levantado el gravamen hasta el día de hoy.
Es mentira que la demandada le hubiera entregado voluntariamente la tienda y trastienda objeto del contrato de anticrético el 21 de enero de 2012 sino porque interpuso la demanda penal por el delito de allanamiento y robo ante el Ministerio Público y lo único que se ve una y otra vez es que su persona ingreso a la tienda, pues tuvo que abrir la tienda por su cuenta dos semanas después de la fecha de vencimiento cuando Modesta Sara Gorena le arrojó las llaves en su otra tienda, entonces no entrego, voluntariamente la tienda el 21 de enero de 2012 sino que lo hizo después y sin cumplir con el pintado ni la refacción según lo estipulado en la cláusula primera apartados b y c según pruebas fotográficas y testificales.
Se declara improbada la demanda sin que exista prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cumplido con lo siguiente: la rectificación de su nombre de Modesta Sara Gorena Anachuri Vda. de Gil por el de Modesta Sara Gorena Anachuri Vda. de Ruiz; tampoco la entrega de la tienda y trastienda en las mismas condiciones que recibió debidamente pintado y refaccionado y que haya cancelado el consumo de agua y luz debidamente documentado; levantar en la matricula 2010990013275 el gravamen sobre la anticresis por $us. 20.000.- efectuada a nombre de Ángel Ruiz Gil y Modesta Sara Gorena Vda. de Ruiz, mediante Escritura Pública No. 706 de 17/05/2001 otorgada por el Notario de Fe Pública Isidoro Arismendi, registrado en el asiento B-1 acreditado en obrados.
La condición para devolver los $us. 7.350.- estaba sustentada a que previamente rectifique su nombre y luego levante el gravamen sin embargo se le condena a pagar multa sin que haya levantado el gravamen.
Por lo expuesto formula recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Resolución Nº 489/2016, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia delibere sobre los aspectos expuestos y valore toda la prueba ofrecida en el presente cuaderno y en consecuencia dicte Auto Supremo declarando probada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación
La demandada Modesta Sara Gorena Vda. de Ruiz e hijos, responden al recurso de casación señalando que la demandante no ha hace conocer al Tribunal de Alzada que prueba presentada por ella no ha sido considerada que hubiese comprometido el fondo del litigio, tampoco considera que el desapoderamiento que han sufrido del inmueble objeto del contrato, hace incoherente el cumplimiento de los incisos correspondientes, resultando que no existe fundamentación racional y una explicación circunstancial en el presente recurso.
Por el contrario el Tribunal de alzada ha advertido que el Juez A quo ha realizado un análisis exhaustivo y comparativo de toda la prueba de cargo y descargo justificando su decisión con la aplicación de las leyes pertinentes; consecuentemente, al haber confirmado mediante Auto de Vista impugnado, la Sentencia de obrados, ha patentizado que durante la tramitación del mismo se ha respetado los derechos procesales de las partes.
De tal manera solicita se declare Infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del contrato de anticresis
Respecto de la naturaleza jurídica de la anticresis debemos citar los razonamientos vertidos por diferentes autores como ser: Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la anticresis como: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”. Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”, por su parte el art. 1431 dispone: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393”, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479.”, normas legales de las que se infiere que, la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Asimismo, podemos decir que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía el préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética.
III.2. De la interpretación de los contratos
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