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TSJReiteradora

AS/0318/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente tildando de inmotivado el Auto de Vista impugnado, señaló que sólo se hizo referencia a criterios legales y no se hizo un análisis de fondo del litigio; denunció la falta de aplicación de la norma sustantiva así como la adjetiva, causándole agravios y vulneración al debido proceso, der...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 318/2018-RRC

Sucre, 15 de mayo de 2018

Expediente  : La Paz 61/2017

Parte Acusadora  : Ministerio Público y otra

Parte Imputada  : Ciro de Ferrari Etienne

Delito  : Estafa

Magistrado Relator  : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de abril de 2017, cursante de fs. 1099 a 1103 vta., Lucy María Eugenia Chalco Flores, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 1/2017 de 1 de febrero de fs. 1094 a 1098, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Ciro Ferrari Etienne, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Mediante Sentencia 3/2016 de 25 de enero (fs. 1003 a 1011), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ciro de Ferrari Etienne, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el encausado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1020 a 1022 vta.), resuelto mediante la Resolución ahora impugnada, que declaró admisible la apelación y procedentes las cuestiones planteadas en el mismo, anulando la Sentencia apelada y ordenando la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia siguiente en número para la sustanciación de nuevo juicio, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 787/2017-RA de 17 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente tildando de inmotivado el Auto de Vista impugnado, señaló que sólo se hizo referencia a criterios legales y no se hizo un análisis de fondo del litigio; denunció la falta de aplicación de la norma sustantiva así como la adjetiva, causándole agravios y vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica, haciendo hincapié en su derecho a impugnar, citando en este último caso el art. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y la Sentencia Constitucional 1401/2003-R.

En ese sentido, advierte la existencia de contradicción entre el Auto impugnado y el Auto Supremo 374/2013 de 20 de agosto, denunciando el incumplimiento del principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, pues según la recurrente se habría analizado solamente aspectos formales, como la afirmación de que el Juez a quo hizo un mero enunciado de las pruebas de cargo MP-1 a la MP-10, sin existir un razonamiento ni filosofía jurídica, afectando el debido proceso e incurriendo en vicios in procedendo de acuerdo a los arts. 115.I, 117.I y 119.II de la CPE, que tutela a las partes en litigio.

Afirma que, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse, respecto de si al acusado se le vulneró en juicio su derecho a la defensa material y técnica, si sus pruebas de descargo no fueron tomadas en cuenta, o si las pruebas de cargo fueron judicializadas o fueron solo enunciativas, limitándose a emitir criterios enunciativos para anular la Sentencia. Refiriere también aplicación errónea de la ley sustantiva, respecto del tipo penal de estafa -art. 335 del CP- pues en su criterio, la afirmación del Tribunal de Alzada de una valoración defectuosa de la prueba conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP del Tribunal a quo sería ilegal, porque no se habrían revisado los antecedentes del juicio; ya que, el acusado no habría presentado prueba de descargo alguna, afirmando por ello que el Tribunal de Alzada atenta contra la seguridad jurídica y se parcializa con el acusado; en consecuencia, el Auto impugnado sería una resolución contraria a la Constitución Política del Estado.

Añade que, respecto a la sana crítica el Tribunal de Alzada reiteradamente aseveró que no se habrían valorado pruebas de descargo como de cargo, sin ingresar en el fondo de dichas apreciaciones, asemejándose más a un comentario y no así a lo que la norma prevé, refiriendo como curioso que, tanto el sentenciado como el Tribunal de Alzada aduzcan como inaplicada la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP; puesto que, de ser cierto dicho extremo la perjudicada sería la recurrente al verse vulnerado su derecho a demostrar la conducta del acusado, quien además en su recurso no habría mencionado si se le lesionó su derecho a defenderse.

Con relación al debido proceso y la supuesta vulneración al principio de continuidad, por la suspensión de la audiencia de juicio de 8 de marzo de 2012 para el 27 del mismo mes y año –con un intervalo de más de 10 días-, la recurrente considera que, el Tribunal de Alzada no tiene una información actualizada del Tribunal de Sentencia, que al haber conocido de forma paralela a la presente causa el caso “Terrorismo contra el Estado”, sustanciado en la ciudad de Santa Cruz, aplicó el art. 63 del CPP, teniendo que concurrir a dicha ciudad; por consiguiente, no sería evidente la vulneración denunciada, por el contrario, el Tribunal de Apelación no habría revisado el fondo de los actos procesales y si éstos fueron o no cumplidos, resultando una mera enunciación el señalar que las audiencias se instalaron después de diez días contrariamente a lo establecido en la norma, aspectos que no conducirían a errores in procedendo.

En cuanto, a la subsunción de la conducta del acusado, señala que el Auto de Vista hizo una simple referencia al respecto, omitiendo ingresar al fondo de la temática, causándole agravios y lesionando su derecho a defender su patrimonio, sin tomar en cuenta la conducta del sentenciado durante el juicio, mencionando la certificación del encargado del Penal de San Pedro de que cuando se convocaba al acusado para ser conducido a las audiencias éste se escondía, o las oportunidades en que el encausado concurría a las audiencias con un abogado recién designado pidiendo la suspensión del juicio por diez días conforme prevé el art. 336 del CPP, reiterándose dicha conducta en las audiencias conclusivas, provocando retardación de justicia, siendo declarado rebelde en varias oportunidades; asimismo, señala que el acusado tampoco se presentó en la audiencia de judicialización de pruebas de cargo, no presentó argumentos que desvirtúen las mismas, arguyendo únicamente una inexistente relación sentimental con la ahora recurrente y otros argumentos que no habrían sido demostrados en juicio, por la imposibilidad de desvirtuar las pruebas de cargo, siendo inaplicable en ese caso la línea jurisprudencial de los Autos Supremos 225/2014-RCC de 9 de junio y 214 de 28 de marzo de 2007 invocada –se entiende por el procesado-, afirma que por el contrario, el Tribunal de Sentencia valoró la prueba de cargo conforme el art. 173 del CP, haciendo hincapié en la prueba testifical, considerando demostrada la conducta del acusado como el autor del delito endilgado.

Respecto a la falta de fundamentación; en cuanto, al delito de Estafa aducida por el acusado, la recurrente señala que concurren los elementos del delito subsumiéndose su conducta a las previsiones del art. art. 335 del CP, de acuerdo al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, sentenciándolo por ello el juzgador con la pena máxima.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita, una vez admitido su recurso se case el Auto de Vista 1/2017 de 1 de febrero; y en consecuencia, se confirme la Sentencia 3/2016 de 25 de enero, debiendo devolverse obrados al Juzgado de origen para que el sentenciado cumpla condena.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 787/2017-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 1127 a 1129, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Lucy María Eugenia Chalco Flores para su análisis de fondo.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL

RECURSO PLANTEADO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 3/2016 de 25 de enero, el  Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ciro de Ferrari Etienne, autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, al haber concluido que el crédito bancario de $us. 10.000.- (diez mil dólares 00/100 estadounidenses) contraído por la víctima e inducido por el encausado con la finalidad de importar computadoras portátiles, no fue cancelado por este último no obstante de haber cancelado dos cuotas, abandonando la responsabilidad asumida luego de apropiarse del dinero, siendo el antecedente del préstamo desembolsado en dos partidas, el montaje fraudulento de un taller textil, engañando a la víctima, quien al no obtener beneficio alguno, a la fecha se encuentra cancelando la deuda contraída; por su parte, la afirmación del acusado de que, al no poder ser sujeto de crédito convenció a la víctima –con quien afirma haber tenido una relación sentimental- para la gestión del préstamo con el fin de implementar un taller en el domicilio de unos amigos, quienes habrían facilitado las máquinas para la obtención del crédito, una vez aprobado el mismo, el encausado pretendió comerciar con carne del Beni para ganar más dinero, reconociendo así que lograda la importación de las computadoras, las tuvo en su poder al afirmar que las mismas no tenían el valor que inicialmente tenían.

II.2.  De la apelación restringida del acusado.

Mediante memorial, cursante de fs. 1020 a 1022 vta., Ciro de Ferrari Etienne, acusando insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, citando el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 537/2006 de 17 de noviembre, 650/2013 de 20 de noviembre, 616/2001 de 15 de noviembre, 215/2013 de 12 de junio, 225/2014-RCC de 9 de junio y 479 de 8 de diciembre, además de la Sentencia Constitucional 0207/2004-R, señaló que la Sentencia recurrida hizo un simple listado de las pruebas MP1 a la MP10 y un análisis superficial de las atestaciones, sin ingresar en su consideración menos su valoración; asimismo refirió que, el fallo recurrido no es claro respecto de la adecuación de su conducta al tipo penal de estafa, limitándose a una relación de hechos sin ingresar al análisis de los elementos constitutivos del tipo penal.

Afirmó que, la Sentencia sin mayor análisis concluyó que se demostró la comisión del ilícito penal, sin ser desvirtuado por las atestaciones y las probanzas de la defensa, cuando en nuestro sistema penal acusatorio, el encausado no está obligado a desvirtuar nada, por lo mismo, el fallo sería incongruente respecto de lo acusado, obrado y sentenciado.

Señaló también, la vulneración del debido proceso, en cuanto al principio de continuidad, citando los arts. 335 y 336 del CPP, al constar en el expediente la suspensión de audiencias de juicio oral por un lapso de tiempo mayor al permitido por la ley, siendo el argumento del Tribunal de juicio la carga procesal existente, lo cual no tendrían respaldo alguno.

Finalmente, refirió que su derecho a la defensa fue conculcado en juicio pues los miembros del Tribunal a quo a momento de dictar la Sentencia recurrida, no cumplieron con su obligación de advertir a las partes los recursos que les franquea la ley y el plazo para ser interpuestos, viciando de nulidad su resolución y lesionando su derecho.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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Máxima

LEGALIDAD DE LA NORMA.- Se evidencia que el Tribunal de alzada, ejerció el control de legalidad que la norma le asigna en la resolución del recurso de apelación restringida, sin que se verifique la existencia de contradicción con el precedente invocado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ciro de Ferrari Etienne
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 374/2013 de fecha 20 de agosto de 2013

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