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TSJ

AS/0318/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019Penal
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 318/2019-RA

Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente: Tarija 33/2019

Parte acusadora: Magdalena Barro Burgos

Parte imputada: Jorge Ramiro Trigo Magnus y otra

Delitos: Despojo y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2018, cursante de fs. 291 a 297 vta., Jorge Ramiro Trigo Magnus, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2018 de 8 de noviembre, de fs. 273 a 277 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Magdalena Barro Burgos contra Rosario Flores Roca de Trigo y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 44/2014 de 22 de diciembre (fs. 206 a 216), la Juez de Sentencia Segundo de Tarija, declaró al imputado Jorge Ramiro Trigo Magnus, autor y culpable de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos en los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión con costas y daños averiguables en ejecución de sentencia, siendo otorgado el beneficio de perdón judicial; además, de absuelto de los demás delitos así como la coimputada Rosario Flores Roca de Trigo.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Ramiro Trigo Magnus (fs. 220 238), y la acusadora particular Magdalena Barro Burgos (239 a 241), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 102/2018 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar ambos recursos y confirmó la sentencia apelada.

Por diligencia de 30 de noviembre de 2018 (fs. 278), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 5 de diciembre del mismo año, formuló el recurso de casación sujeto al presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente señala que con relación a su primer motivo de apelación restringida consistente en la indebida fundamentación de la sentencia y violación de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada asumió que no era evidente que exista en el fallo apelado fundamentación emisiva valorativa, existiendo riqueza argumentativa en la valoración probatoria realizada por el Juez de Sentencia al incluir aspectos que determinaban la aplicación de la lógica, la experiencia y la psicología, siendo tachada la respuesta de carente de fundamentación y motivación de parte de los vocales, a cuyo efecto previa referencia a la necesidad de fundamentación de las resoluciones emitidas por las autoridades jurisprudenciales, invoca como precedentes los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005 y 424/2013 de 13 de septiembre.

Respecto al segundo motivo de apelación relativo a la valoración defectuosa de la prueba y la violación de las reglas de la sana crítica, señala que el Tribunal de alzada se refirió al principio de verdad material dado que el contacto de la prueba implicaba un contacto directo entre el órgano jurisdiccional y los medios probatorios sometidos a debate, y que además no se había vulnerado ningún derecho o garantía de los imputados en su obtención porque tal como lo habrían manifestado “hubiere sido sustraída ni lo ha tachado de falas o montadas las fotografías” (sic), o que hubiere manipulación al haberse producido las mismas al tenerse a la persona responsable; además, de fundar su decisión en la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio; enfatizando el recurrente que el Tribunal de Sentencia inobservó el art. 173 del CPP, al no haberse analizado individualmente cada una de las pruebas, sin que dicha agravio haya sido valorado conforme la normativa por el Tribunal de alzada, en contradicción con los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005 y 337/2010 de 1 de julio.

Por último, sostiene que en cuanto al tercer motivo de apelación consistente en la errónea aplicación de la ley adjetiva con relación al art. 370.6) del CPP, el Tribunal de alzada no podía alegar que ya se había pronunciado al no ser evidente, toda vez que la apelación iba dirigida a señalar que el Juez de Sentencia no realizó una adecuada fundamentación probatoria, insuficientemente motivada, sin comprenderse como llegó a esa conclusión el Tribunal de alzada cuando fue evidente la falta de fundamentación en la que incurrió el Juzgado de Sentencia, lo que implica que la Sala de apelación no realizó una adecuada fundamentación respecto a este agravio, preguntándose de que servía el relato fáctico, fundamentación fáctica o relación de los hechos de la querella, si llegado el momento el Tribunal de sentencia fundó su decisión en base a una declaración diferente prestada en el juicio oral por la víctima o sus testigos; es decir, desde el primer momento de la investigación o acto procesal se defendió de una versión o una teoría del delito pero llegado el juicio se cambió la versión en su perjuicio, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 424/2013 de 13 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Magdalena Barro Burgos
Demandado
Jorge Ramiro Trigo Magnus y otra
Proceso
Despojo y otros
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2019AS/0318/2019-RAFuente oficial