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TSJReiteradora

AS/0318/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La recurrente denunció que se incurrió en violación de los arts. 50 del CPT y “48-IV” y 115 de la CPE, porque estas normas prevén que es facultad de la Corte conocer cuestiones sobre asignaciones familiares, vivienda de interés social y rehabilitación además que las mujeres no podrán ser discriminad...

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 318

Sucre, 14 de junio de 2019

Expediente: 218/2018-S

Materia: Social

Demandante: Melissa Mena Vázquez.

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 314 a 316 vta., interpuesto por Carmen Rosa Céspedes Justiniano, en representación de la demandante Melissa Mena Vázquez, contra el Auto de Vista Nº 15 de 26 de febrero de 2018, de fs. 308 a 310, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación seguido a demanda de la indicada poderdante contra el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, el Auto Nº 60 de 12 de abril de 2018, de fs. 321, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo de 23 de mayo de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 159 y vta.), todo lo que ver convino y se tuvo presente, y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia de Montero, emitió la Sentencia de Nº 20 de 16 de septiembre de 2016 (fs. 149 – 152 vta.), declaró PROBADA la demanda de fs. 32 a 35 y vta., sin costas, ordenando la reincorporación de la demandante Melissa Mena Vázquez, al mismo puesto de trabajo u otro de igual jerarquía y el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales adquiridos actualizados desde mayo de 2015, hasta su efectiva reincorporación, previo juramento de no haber percibido remuneración en otro trabajo, en caso de demostrarse lo contrario, se proceda a descontar los sueldos correspondientes a ese periodo.

Auto de Vista:

En apelación, promovida por el representante de la entidad demandada, conforme evidencia el escrito de fs. 170 a 173 vta., el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Segunda en Materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 15 de 26 de febrero de 2018, de fs. 308 a 310, ANULÓ obrados sin reposición, hasta el Auto de admisión de la demanda de fs. 37 inclusive.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la demandante, por intermedio de su representante Carmen Rosa Céspedes Justiniano, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme el escrito de fs. 314 a 316 vta, recurso que fue respondido por el representante de la entidad demandada, por escrito de fs. 319-320, habiéndose concedido el recurso por Auto Nº 60 de 12 de abril de 2018, que luego de la remisión del expediente ante este Tribunal, mediante Auto Supremo de 23 de mayo de 2018 (fs. 330 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente el recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

1.- En la forma:

Fundamentó su recurso, argumentando, que existe incongruencia, cuando se incurre en una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las pretensiones de las partes; bien sea, porque no se resuelve todas las cuestiones planteas en el juicio; o porque, se extralimita en su contenido la decisión.

a) En el caso, se incurrió en incongruencia y un accionar extra petita al momento de emitir el Auto de Vista, porque el recurso de apelación promovido por la entidad demandada, no argumentó la falta de competencia del juez a quo, habiéndose alegado cuestiones diversas a este tema, las que no fueron absueltas en la resolución.

b) Afirma también, que se resaltó en la resolución de vista, la calidad de servidora pública que ostenta la actora y que estaría ajena a las previsiones de la Ley General del Trabajo; sin advertir que entre las pretensiones objeto de controversia, se encuentran el pago de salarios devengados y otros derechos como el de pre y pos natal, que son derechos plenamente exigibles en la vía laboral.

c) Además, la resolución impugnada es incongruente, porque sustenta su fallo en las previsiones de los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 inc. h), 66 y 150 de la Ley General del Trabajo (LGT), 265 y 268-II-4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), normas que van en contravención a los considerandos asumidos, referidos a la calidad de servidora pública de la demandante; mientras que éstas normas se refieren a las pruebas en materia laboral o a la inversión de las mismas por parte del empleador.

Petitorio:

Por ello concluye afirmando que el Tribunal de alzada, violó el art. 265-I del CPC-2013, al no haberse ceñido a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, emitiendo una resolución, arbitraria, dolosa y ultra petita.

2.- En el fondo:

Denunció que se incurrió en violación de los arts. 50 del CPT y “48-IV” y 115 de la CPE, porque estas normas prevén que es facultad de la Corte conocer cuestiones sobre asignaciones familiares, vivienda de interés social y rehabilitación además que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijos, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hijo o hijo cumplan un año de edad,, sin embargo, el Tribunal de alzada, sin considerar estas normas fallando ultra petita, anuló obrados, sin que hubiese sido objeto de controversia la competencia del juez a quo.

Petitorio:

Solicitó que se case el Auto de Vista y se confirme la Sentencia de 16 de septiembre de 20198 de fs. 149 a 152 vta., considerando las pretensiones múltiples de la demanda, que son de competencia de la jurisdicción laboral.

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INAMOVILIDAD LABORAL /La Constitución Política del Estado protege la inamovilidad laboral de las trabajadoras que se encuentran en estado de gestacion hasta el primer año de nacimiento de su hijo.

Datos del proceso

Demandante
Melissa Mena Vázquez.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 265-I del Codigo Procesal Civil-2013, articulo 48-IV de la Constitucion Politica del Estado

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