Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 318/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 162/2018
Distrito: LA PAZ
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 246 vta., interpuesto por Fernando Heriberto Meneses Paz en representación legal de la Sociedad Editora HERMENCA Ltda., impugnando el Auto de Vista Nº 216/2017-SSA-I de 27 de septiembre de fs. 241 a 242, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Celia Mendoza Arratia contra la sociedad recurrente, la contestación de contrario de fs. 248 a 250, el Auto Nº72/18 SSA-I de 19 de marzo de 2018 de fs. 251 que concedió el recurso, y Auto N° 187/2018 – A, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 127/2016 de 28 de julio de 2016, de fs. 151 a 155, declarando probada en parte la demanda de fs. 22 a 24, debiendo la empresa Editora HERMENCA LTDA., a través de su representante legal cancelar a la actora de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de Servicios: 3 años, 8 meses y 24 días
Promedio Indemnizable Bs. 2.505,09
Indemnización Bs. 9.392,33
Desahucio Bs. 7.515,27
Aguinaldo-duodécimas- gestión 2013 Bs. 591,47
Sueldo devengado-25 días marzo/2013 Bs. 2.087,57
Primas Bs. 7.580,62
TOTAL Bs. 27.167,26
Multa el 30% Bs. 8.150,17
TOTAL A PAGAR Bs. 35.317,43
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, de fs. 229 a 230, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 216/2017-SSA-I de 27 de septiembre, (fs. 241 a 242), confirma la sentencia impugnada de fs. 151 a 155.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la empresa demandada a través de su representante legal, interponer el recurso de casación, de fs. 244 a 246 y vta., manifestando en síntesis:
1.- Señala que la Resolución 216/2017 SSA-I viola derechos fundamentales como el debido proceso por ser incongruente y carente de fundamentación motivo por el cual no existe una adecuada valoración de la prueba, respecto a que la trabajadora usaba los insumos de trabajo y desviaba clientela ofreciendo el producto a menor costo, conducta enmarcada en el art. 16 inc. c), e) y g) de la LGT y el art. 9 inc. a), e) y g) del D. R. Nº 224, causales que habrían sido demostradas con los antecedentes de fs. 90, 91 y 111 a 122, empero no fueron objeto de valoración, debiendo tener presente la jurisprudencia que estableció que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; empero sin realizar un adecuado análisis de la prueba ni justificar por qué no se consideró dicha prueba, simplemente señala “el demandado no acreditó que se le hubiera realizado un proceso interno administrativo al demandante sobre los hechos sucedidos”, bajo ese entendido, aclara que a la actora no se le instauró ningún proceso interno administrativo en razón a que la empresa no cuenta con Reglamento Interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, que por sus distintas Resoluciones Ministeriales se determinó la no aprobación de los mismos, por lo que están coartados de iniciar proceso interno administrativo, tomando en cuenta que la CPE en su art. 117.I.II establece que ninguna persona podrá ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, y nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. Así también cita el art. 120 en relación a que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial. En base a dicha normativa considera que no corresponde un proceso previo porque la autoridad judicial estaría delegando sus funciones. En consecuencia al no valorar ni analizar la prueba documental de descargo y el rechazo de la misma, carece de toda argumentación legal y vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, por lo que no corresponde el pago de desahucio e indemnización conforme establece el art. 16 de la LGT.
Asevera que ni en la sentencia y auto de vista no existe ningún tipo de fundamentación ni de hecho ni de derecho, al respecto cita la SC 0752/2002-R de 25 de junio y SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, concernientes a los requisitos que debe contener una resolución jurisdiccional o administrativa, que no fueron cumplidos por los juzgadores de instancia.
2.- Aduce que en relación al pago de las primas, la actora percibió las mismas, sin embargo en forma incongruente y sin ninguna fundamentación se condena a pagar por segunda vez la prima de las gestiones 2010 a 2013, porque supuestamente no se presentó el balance, restringiendo su derecho a la defensa y al debido proceso.
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