Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 318/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : Oruro 37/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : David Silva Villafuerte
Delito : Bigamia
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 143 a 149 vta., David Silva Villafuerte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2019 de 19 de julio de fs. 132 a 135, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elvira Magne Joaniquina, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado por el art. 240 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 06/2016 de 24 de febrero (fs. 23 a 26 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a David Silva Villafuerte, autor de la comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado por el art. 240 del CP, imponiendo la sanción de privación de libertad de tres años, concediendo el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Silva Villafuerte formuló recurso de apelación restringida (fs. 35 a 42), resuelto por Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo (fs. 62 a 67), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre (fs. 101 a 106 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 24/2019 de 19 de julio, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1029/2019-RA de 22 de noviembre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiriendo que, denunció en la apelación restringida el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, por falta de fundamentación en la sentencia y omisión de la consideración de sus fundamentos de defensa material y técnica expuestos durante el juicio oral, que vulneraría su derecho a la defensa y garantía del debido proceso consagrados por los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), acusa que, la Sentencia Condenatoria no puede traducirse en una simple relación de hechos, pruebas y documentos o identidad de testigos, sino debió contar con una fundamentación o motivación que desglose detalladamente las circunstancias que hayan sido objeto del juicio y una explicación precisa de las razones que llevaron al juzgador a tomar tal decisión; en el punto, acusa que el Tribunal de alzada tenía el deber de dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por segunda vez a través de su apelación restringida y que está de por medio el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre, que calificó como defecto absoluto la vulneración del deber de atender y resolver las pretensiones traídas al proceso con respuestas fundadas en derecho, lo que en su criterio importa la vulneración del art. 124 con relación al art. 398 ambos del CPP, debido a que en la Sentencia el Juez a quo (CONSIDERANDO IV, MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO, VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA) se habría limitado a transcribir parte de su declaración ejercitada en juicio oral, omitiendo por completo emitir un criterio fundamentado con relación a dicha declaración o defensa material y su vinculación con los fundamentos de las acusaciones y los elementos de prueba, mucho menos se habría referido a su defensa técnica, debido a que en ninguna parte de la Sentencia existiría una respuesta coherente y fundamentada sobre el ejercicio de su defensa técnica en juicio oral, que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso prescritos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, omisión inconvalidable que en su criterio se refleja en el art. 169 núm. 3) del CPP; concluye manifestando que, la respuesta del Auto de Vista impugnado es lacónica y vulnera los alcances del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Con relación al Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre, indica que declaró fundado su recurso de apelación y dejó sin efecto el Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo, acusa que el Tribunal de alzada incurrió nuevamente en una contrariedad con sus razonamientos y por segunda vez en una retardación de justicia, con el fallo incompleto que emitió.
Sobre la temática planteada cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, referido a la falta de fundamentación respecto a su defensa material y técnica en la argumentación inicial y conclusiva del juicio oral.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se emita nueva Resolución en el marco de doctrina legal aplicable expuesta en el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1029/2019-RA de 22 de noviembre, cursante de fs. 171 a 173, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado David Silva Villafuerte, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 06/2016 de 24 de febrero, el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a David Silva Villafuerte, autor de la comisión del delito de Bigamia, bajo los siguientes hechos probados:
Elvira Magne Joaniquina y David Silva Villafuerte (imputado), contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1986, así consta del Certificado Matrimonio presentado en la prueba M.P.-4.
Anteriormente a esa fecha el acusado había contraído matrimonio en otras dos oportunidades, demostrado con los certificados de matrimonio, que revisados los libros de Registro Cívico, existen estas partidas de matrimonio vigentes, no canceladas de las partidas de matrimonio del imputado David Silva Villafuerte con Nelly Antezana Silva y Rosario Villafuerte Beltrán.
El acusado no tiene antecedentes policiales ni judiciales en su contra.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado David Silva Villafuerte con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
La Sentencia carece de fundamentación, porque omite considerar los fundamentos de la defensa material y técnica expuesta durante el juicio oral, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, que vulnera sus derechos a la defensa, consagrada por los arts. 117.I y 119.II de la CPE y la garantía del debido proceso prevista por el art. 115.II de la CPE; puesto que, en la Sentencia no tomó en cuenta los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de su parte, referidas a las imprecisiones y contradicciones existentes en las acusaciones, ni los fundamentos de su defensa técnica menos material expuestos. Asimismo, debe considerarse que los términos de la defensa deben conformar la Sentencia debido a que luego de la notificación con la acusación formal, el imputado solo puede ofrecer pruebas de descargo. Refiere que, en ejercicio de su derecho a ser oído, el Tribunal a quo debe fundamentar en la Sentencia la validez o no de los argumentos que el imputado ejercita a lo largo del juicio oral, dado el componente adversarial del proceso; además, que dicha actividad se encuentra detallada en el acta de registro de la audiencia de juicio oral. En la fundamentación conclusiva, argumentó sobre los elementos de convicción esgrimidos, el tiempo de la comisión del hecho, el conocimiento que la víctima tenía de todos los matrimonios y la existencia de un error de prohibición; sin embargo, no existió ningún pronunciamiento sobre ello.
Por otro lado, el Tribunal de sentencia omite emitir criterio en relación a su declaración y a los fundamentos expuestos por su defensa técnica; constituyendo una vulneración no convalidable, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Por ello, en la Sentencia impugnada no existe fundamentación de la teoría de defensa con alusión a los argumentos que fueron expuestos durante el juicio oral, los cuales quedaron en la mera transcripción en el acta de registro de la audiencia de juicio oral, considerando que en el tópico: “motivos de hecho y derecho, valor otorgado a los medios de prueba” de la Sentencia no se advierte la más mínima respuesta a sus fundamentos. En ese sentido, la Sentencia recae en inexistente fundamentación, al no responder a las alegaciones de defensa, ni exponer porque éstas eran insuficientes para su absolución.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007.
II.3. Del Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo.
Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo (fs. 62 a 67), declaró improcedente el recurso formulado por el imputado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada, siendo dejado sin efecto por el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre.
II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, previa explicación de la fundamentación insuficiente y contradictoria, precisa:
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