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TSJReiteradora

AS/0318/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente adujo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, extremo que fue confirmado por el auto de vista impugnado, sin valorar que se trata de una ex prestadora de servicios, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta como pago base a su con...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE DERECHOS LABORALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 318/2020

Sucre, 14 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 18/2020

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 102, interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, Mateo Cussi Chapi, Mariela Chávez Apuri y Nazira I. Flores Choque, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 251/19 de 16 de septiembre, cursante de fs. 94 a 97 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Ruth Abano Ortiz, contra la institución demandada recurrente, el Auto de fs. 106 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 18/2020-A de 20 de enero, de fs. 114 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 279 018 de 5 de septiembre de 2018 de fs. 70 a 72 vta. declarando probada en parte la demanda de fs. 41, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 31.280 por concepto de indemnización y subsidio de frontera.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 80 a 81 y vta., por Auto de Vista Nº 251/2019 de 16 de septiembre de fs. 94 a 97 vta., la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia N° 279 018 de fecha 5 de septiembre de 2018 de fs. 70 a 72 vta.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, Mateo Cussi Chapi, Mariela Chávez Apuri y Nazira I. Flores Choque, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:

Violación de los arts. 4 y 5 de la Ley 2042 y D.S. 2842, modificado por el D.S. 29565, indicando que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con carga a recursos no declarados en su presupuesto aprobado, con ello la ley le está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado y al disponer en la resolución la cancelación, están desconociendo la Ley 2042, expresando que la demanda esta dentro del ámbito laboral sin justificación alguna, aplicando erróneamente las disposiciones legales insertas en la Ley 321 y D.S. 110, habiéndose infringido los arts. 4 y 6 de la Ley 2027.

La indebida aplicación del D.S. 110 del 1 de mayo de 2009, aclarando que, este decreto supremo es para los trabajadores que se hicieron reincorporar a la Ley 321, están sujetos a la LGT, sin embargo la demandante es servidora pública, no siendo trabajadora asalariada permanente o de planta, como lo establece el art. 233 de la CPE, por ende la demandante está sujeta a su contrato a la Ley 2027 y Ley 1178, D.S. 26115, por lo que no le corresponde ningún beneficio social.

Violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deber velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas que a las que se rigió el actor, estipuladas en el contrato de consultoría en línea.

Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo manifiesta que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente art. constitucional, el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178.

No le corresponde pago de indemnización, ya que la actora se regula conforme a contrato, demostrado en su momento y aceptado por la actora demostrando su entera conformidad estampando su rúbrica, aceptando cada una de las cláusulas expuestas.

Con relación al aguinaldo, la entidad recurrente indica que, no corresponde ningún aguinaldo en base al instructivo N 003/2017 emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de 22/11/2017, circular que sería desconocida por el juez de primera instancia.

Manifestó que como autoridades jurisdiccionales, están en la obligación de velar que los procesos contra el estado, se lleven bajo las norma legales, que no sean contrarias a las leyes y a la CPE, manifestando que no se aplicó las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 1178, 2027, 2341, 482 y D.S. 26115 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, con las que se rige la institución demandada, que se desenvolvió bajo contratos de prestación de servicios,, quienes no gozan de todos los beneficios, como es el caso de la demandante, quien no se encuentra sujeto a la Ley N° 321.

Adujo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, extremo que fue confirmado por el auto de vista impugnado, sin valorar que se trata de una ex prestadora de servicios, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta como pago base a su contrato individual, presunciones que se deben aplicar en favor del contratante, pues se ordena el pago de este subsidio en contra de los intereses económicos de la institución. Señala la S.C. N° 0906/2017-S3 del 8 de septiembre de 2017, no corresponde beneficios.

I.2.1 Petitorio

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Para que un trabajador se beneficie con el pago de subsidio de frontera, solo es necesario que preste sus servicios dentro del área comprendida en los cincuenta (50) kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin ser necesario ninguna otra exigencia a la relación laboral, como ser naturaleza del trabajo, tipo de relación laboral, fuente de financiamiento.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE DERECHOS LABORALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2020AS/0318/2020Fuente oficial