Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 318/2021-RA.
Fecha: 13 de abril 2021
Expediente: LP-57-21-S.
Partes: Juan Yampa Condori c/ Teddy Monasterios Arteaga.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 258 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado legalmente por Luciano David Acarapi Aruquipa y Franz Gonzalo Pericón Navia como interventor Liquidador a.i. del Banco Internacional de Desarrollo S.A., por memorial de fs. 264 a 270, interpuesto por ambos contra el Auto de Vista NºS-383/2019 de 27 de agosto, de fs. 237 a 239, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por Juan Yampa Condori contra Teddy Monasterios Arteaga; la contestación al recurso a fs. 280 y vta.; el Auto de concesión del recurso de 05 de marzo de 2021 cursante a fs. 281; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Yampa Condori por memorial de demanda de fs. 31 a 33, modificado de fs. 40 a 41 vta., demandó en la vía ordinaria usucapión decenal extraordinaria contra Teddy Monasterios Arteaga quien una vez citado se le declaró rebelde; de igual manera se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y finalmente se notificó por exhorto suplicatorio a Mario Albar Derpic Linares como actual interventor Liquidador del Banco Internacional de Desarrollo, tramitado así el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la cuidad de El Alto pronunció la Sentencia N° 417/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 72 a 74, donde declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Albar Derpic Linares interventor liquidador a.i., del Banco Internacional de Desarrollo S.A., atraves del memorial de fs.189 a 194 vta., y por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Luciano David Acarapi Aruquipa mediante escrito de fs. 204 a 205 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº S-383/2019 de 27 de agosto de fs. 237 a 239, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Luciano David Acarapi Aruquipa por memorial de fs. 253 a 258 vta. y por Franz Gonzalo Pericón Navia en su condición de Interventor Liquidador a.i., Banco Internacional de Desarrollo S.A., por escrito de fs. 264 a 270; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
A) Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Luciano David Acarapi Aruquipa por memorial de fs. 253 a 258 vta.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-383/2019 de 27 de agosto de fs. 237 a 239, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene la diligencia de notificación que cursa a fs.246 vta., se observa que la entidad recurrente, fue notificada el 24 de enero de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 06 de febrero del mismo año, tal cual se observa por el cargo de recepción del secretario de cámara a fs. 258 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir en los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que la entidad recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista NºS-383/2019 de 27 de agosto de fs. 237 a 239, ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
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