Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 318/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 29/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 223 a 224, Luis Cesar Justiniano Aguilar impugna el Auto de Vista 95 de 02 de julio de 2021, de fs. 205 a 208, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sandra Ruth Salvatierra Endara en su contra, por la presunta comisión del delito de Pornografía Agravada, previsto y sancionado por el art. 323 Bis del Código Penal (Ley 260).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 017/2020 de 06 de octubre (fs. 152 a 156 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Cesar Justiniano Aguilar, autor de la comisión del delito de Pornografía Agravada, previsto y sancionado por el art. 323 Bis del CP, imponiendo la pena de trece años y tres meses de presidio, más el pago de costas al Estado a calificarse en Ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Luis Cesar Justiniano Aguilar formuló recurso de apelación restringida (fs. 161 a 172), resuelto por Auto de Vista 95 de 02 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista no ha apreciado debidamente la prueba presentada que demuestra que no existen los elementos constitutivos de la pornografía, toda vez que no habría alguna prueba donde se identifique como autor del ilícito penal antes descrito, toda vez que la víctima ni la denunciante lo identificaron plenamente; asimismo relata que cuando los querellantes aluden que “el acusado Luis Cesar Justiniano Aguilar fue sorprendido filmándola desnuda a su hija menor de edad”, concurre una contradicción cuando se indica que la menor al momento de enjuagarse los dientes se hubiera percatado que en la ventana había un celular que la estaba filmando y que en ese mismo instante reaccionó saltando y procediendo a quitar dicho celular; en consecuencia, el recurrente manifiesta que la víctima no identificó al sujeto activo del hecho delictivo y que el Tribunal de Sentencia en un primer hecho probado supuestamente lo identifica y en un segundo hecho probado se evidencia que la víctima no identificó de manera directa a la persona que la filmaba.
De igual manera alega la aplicación errónea de la ley sustantiva por lo que procede a invocar la Sentencia Constitucional SC 006/2010, como también el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 13 IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); realiza una exposición de los casos Cabrera García y Montiel Flores vs. México como también del Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, concluyendo que las autoridades debieron aplicar dichos preceptos, pues una Sentencia condenatoria la exige la existencia de prueba plena de dicha responsabilidad.
Hacen mención que en el Auto de Vista cambia el tipo penal el cual refiere textualmente el art. 323 Bis y el quantum de la pena que se eleva a 10 diez años de presidio, existiendo contradicción en relación a otro tipo penal con el que se inició la investigación, por lo que la resolución impugnada no se halla debidamente fundamentada, en vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa. En razón de ello habría una mala aplicación de la ley sustantiva.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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