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TSJ

AS/0318/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 318

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 164/2022-C

Demandante: Oscar Alanes Suárez

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz

Proceso: Contencioso

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 161, interpuesto por Oscar Alanes Suárez; contra la Sentencia N° 05/2021 de 4 de noviembre, de fs. 152 a 157; emitida por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso, interpuesto por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; el Auto N° 03 de 10 de marzo de 2022 de fs. 165, que concedió el recurso; el Auto de 6 de abril de 2022 de fs. 173, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 05 de 4 de noviembre de 2021 de fs. 152 a 157, que declaró IMPROBADA la demanda de Nulidad de Donación de fs. 23 a 24 y corrección de demanda saliente de fs. 105 y 106, interpuesta por Oscar Alanes Suárez, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representada por Angélica Sosa de Perovic en calidad de Alcaldesa interina.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento de la señalada Sentencia, Oscar Alanes Suárez, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 161; alegando lo siguiente:

Aplicación indebida del art. 157 del Código de Urbanismo y Obras; toda vez que, no tiene relación con lo que se demandó en la causa; por lo que, no existe normativa que disponga la obligatoriedad a la que hace referencia el núm. 1 de los argumentos fácticos de la Sentencia.

En el punto 2 de los fundamentos facticos, señaló: ”… esta transferencia ha sido inscrita en Derechos Reales conforme consta en la inscripción de propiedad en las oficinas de DDRR bajo la Partida computarizada Nro. 010308179 de fecha 04 de noviembre de 1997…”; afirmación que carece de veracidad, porque no existe prueba válida que demuestre la inscripción de propiedad, sólo se cuenta a fs. 78 con una fotocopia simple de una aparente partida emitida por Derechos Reales (DDRR), incurriendo en violación del art. 147 del CPC-2013.

Se incurrió en aplicación errónea del art. 339-II de la CPE, puesto que ésta, establece las superficies exentas de la propiedad agraria zonificada, que no tiene relación con la causa.

En cuanto a la publicidad de la donación dispuesta en el art. 1538 del Código Civil (CC), nunca existió, porque no existe Folio real en original al que hace referencia el art. 12 del Reglamento de modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, DS Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004; por tanto, al no gozar la donación de la publicidad a la que hace referencia el art. 1538 del CC, no surte efecto contra terceros y el terreno donado no se constituye como propiedad del Estado.

El Testimonio Nº 706/97, Escritura de una minuta de transferencia a Título gratuito de áreas de terreno de uso público y para compensación sobre una extensión de terreno a nombre de Modesto Alanes Mejía y Lucila Suarez de Alanes; que suscribe Modesto Alanes Mejía como único propietario, cuando en realidad en Derechos Reales el inmueble figura a nombre de los dos copropietarios mencionados, aspecto que demuestra que quien suscribió la transferencia a título gratuito actualmente fallecido; sólo era propietario del 50% del inmueble, puesto que el otro 50% era de propiedad de su también fallecida madre; en ese sentido, se advierte la donación de una cosa ajena, lo cual provoca nulidad, como establece el art. 658-I del CC, situación que no fue valorada al momento de emitir la Sentencia, violando dicho precepto legal.

Por otra parte, conforme el art. 263 del Código de Urbanismo y Obras, se advierte que el porcentaje transferido mediante Testimonio Nº 706/97, en favor de la Honorable Alcaldía Municipal y el Consejo del Plan Regulador de fs. 81, 82 y 91, al margen de que solo fue suscrito por un solo propietario, se transfirió el 90% del terreno cuando en realidad solo debía transferirse el 40% como máximo, de acuerdo a la normativa mencionada.

Petitorio.

Solicitó se emita Auto Supremo CASANDO la Sentencia Contenciosa Nº 5, que declaró improbada la demanda.

Contestación.

De la revisión de los antecedentes se advierte que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no contestó el recurso de casación interpuesto por el demandante, pese a su legal notificación el 14 de febrero de 2022, conforme consta la notificación de fs. 163.

Admisión.

Mediante Auto de 6 de abril de 2022 (fs. 173), este Tribunal, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 527 a 529, interpuesto por la Oscar Alanes Suarez, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Inicialmente para resolver la controversia es necesario precisar algunos preceptos doctrinales y jurisprudenciales, con relación a la naturaleza del objeto de controversia del presente proceso:

De la comunidad ganancial en el matrimonio.

El matrimonio es una institución aceptada, legislada y protegida universalmente. Y entre sus efectos más sobresalientes se encuentra la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza en su libro Derecho de las Familias-Violencia Familiar, pág. 212, indica: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62 que establece: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”, concordante con el art. 194 de la Constitución Política del Estado de 1967 (CPE-1967)

El Código de Familia de 23 de agosto de 1972 (CF-1972) aplicable al caso, en el art. 101 establece: “(Constitución de la comunidad de gananciales) El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos”, concordante con el art. 176-I del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603.

En ese sentido, la determinación de los bienes comunes, se encuentra descrita y reglamentada en el Código de Familia de 1972 y ahora en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603, por cuanto su aplicación, no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello, por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos durante el matrimonio, constituyen bienes comunes.

Finalmente, según el art. 123 del CF-1972 la comunidad ganancial, termina por: muerte de uno de los conyugues, por la anulación del matrimonio, el divorcio, la separación de los esposos y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes

Georges Ripert y Jean Boulanger en el libro de Derecho Civil, Tomo IX, De los Regímenes Matrimoniales, indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes.

Asimismo, respecto de la muerte de uno de los esposo señala: “En la sucesión del premuerto figura su derecho a una parte de la comunidad. Es preciso, pues, hacer una doble liquidación, la de la comunidad precedente y la de la sucesión”.

La conclusión de la comunidad ganancial, entre otros, se produce por muerte de unos de los esposos, disolución del vínculo conyugal o divorcio, que surte efectos en el matrimonio y la constitución ganancial; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad, tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 194 de la CPE-1967, que refiere que el matrimonio se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

En ese sentido, se advierte que la Constitución de esa época como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio; sino también, para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial; en ese sentido, hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.

Sobre las urbanizaciones

La Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, en su art. 9 señala: “Además de lo establecido por el artículo 205 de la Constitución Política del Estado, la competencia municipal, en el ámbito de su jurisdicción y para el cumplimiento de sus fines, comprende principalmente las siguientes materias que deberán ser compatibilizadas y coordinadas bajo normas e intereses de carácter regional y nacional; 1. La planificación y la promoción del desarrollo urbano.(…) 20. La imposición de restricciones administrativas y de servidumbres públicas a la propiedad urbana por razones de orden técnico, jurídico y de interés social”.

Resolución del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se constataron los siguientes hechos: 1. A través de Testimonio Nº 144 de 17 de febrero de 1977, de fs. 13 a 14; los señores Jacinto Monasterio Padilla, Abel Medina Rosell y Ana Molina de Medina, transfirieron una parcela de terreno, sub urbano de una superficie total de una hectárea y dos mil quinientos metros cuadrados, ubicado en la zona, propiedad, El Carmen “El Bajío” provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz en favor de Modesto Alanes Mejía y Lucila Suárez de Alanes; hecho que demuestra el Folio Real de fs. 1, con Matricula Nº 7.01.1.06.0117133, Asiento número 1, en la sección de titularidad sobre el dominio.

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Alanes Suárez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0318/2022Fuente oficial