Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 318/2023
Fecha: 18 de abril de 2023
Expediente: CH-28-23-S
Partes: Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz c/ Víctor Velásquez Herrera y José Mostajo Contreras.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1520 a 1525 vta., interpuesto por Mario Llanos Vargas contra el Auto de Vista Nº 31/2023 de 01 de febrero cursante de fs. 1508 a 1509 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido a instancia del recurrente y Florinda Ramírez Ortiz contra Víctor Velásquez Herrera, la contestación de la codemandante que sale de fs. 1531 a 1534 vta.; el Auto de concesión de 07 de marzo de 2023 a fs. 1535; el Auto Supremo de Admisión Nº 220/2023-RA de 16 de marzo de fs. 1542 a 1543 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mario Llanos Vargas, por memorial de demanda que cursa de fs. 5 a 6, subsanada por escrito de fs. 220 a 221 vta. y aclarada por memorial de fs. 459 a 460 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra José Mostajo Contreras y Lucia Mostajo Contreras, en su calidad de herederos de Víctor Mostajo Vargas.
La acumulación del proceso ordinario de usucapión decenal interpuesto por Florinda Ramírez Ortiz por memorial que sale de fs. 232 a 233 vta., aclarado por escrito de fs. 468 a 469 vta., y subsanado a fs. 474 y vta., interpuesta contra Víctor Velásquez Herrera, y José Mostajo Contreras, Lucía Mostajo Contreras, estos últimos en su calidad de herederos de Víctor Mostajo Vargas.
Por decreto de 19 de julio de 2019 visible a fs. 475, ambas pretensiones fueron admitidas; citados los demandados, por memorial cursante de fs. 505 a 508 vta., Petronila Plata Torres y Linder Rivera Herrera en su calidad de asistente legal de la Unidad de Catastro y Responsable Legal de Áreas Verdes, respectivamente, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, se apersonaron al proceso y objetaron la demanda en calidad de tercero interesado. Posteriormente, José Mostajo Contreras, si bien contestó a la demanda por escrito que sale a fs. 511 y vta., donde señaló como ciertos los argumentos de la demanda interpuesta por Florinda Ramírez Ortiz y, en contraposición, refirió que Mario Llanos Vargas faltó a la verdad; empero, por decreto de 02 de septiembre de 2019 cursante a fs. 514, fue declarado rebelde junto con Lucía Mostajo Contreras y el Ejecutivo Municipal de Monteagudo, por lo que su respuesta no fue tomada en cuenta por ser extemporánea. Por su parte, Víctor Velásquez Herrera por escrito a fs. 513 y vta., negó en todas sus partes la demanda interpuesta por Florinda Ramírez Ortiz.
Tramitada la causa, y ante la emisión de Auto Supremo Nº 682/2020, de 08 de diciembre, que cursa de fs. 784 a 790 vta., donde se dispuso anular obrados hasta la audiencia preliminar visible a fs. 520; el Juez de la causa, por decreto de 08 de febrero de 2021 obrante a fs. 801, ordenó que se cite a Andrés Sensano, Felipe Carrasco, Juan Carballo, Modesto Cáceres, Raimundo López Eliseo Llanos, Félix Gamarra, Pedro Plata, Luis Barja, Marcelino Gonzales, Ricardo Banegas, Toribio Delgado y Mariano Vargas; sin embargo, como fueron citados mediante edictos, y no se apersonaron al proceso y se les designó defensor de oficio quien, por memorial que discurre a fs. 860 y vta., se apersonó al proceso y contestó negativamente a la pretensión demandada.
Por actuado de fs. 881 a 883 vta., Sócrates Aramayo Gutiérrez, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, ante la afectación de bienes municipales, planteó tercería de dominio excluyente, y por Auto Nº 227/2021 de 08 de septiembre que sale de fs. 918 a 919, fue declarada probada.
Por último, mediante Auto Nº 211/2021 de 17 de agosto, cursante a fs. 899 vta., se declaró rebelde únicamente a Lucía Mostajo Contreras.
Con esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 738/2022, de 06 de octubre, de fs. 1458 a 1466, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas ni costos; en consecuencia, declaró el derecho propietario de los actores de la siguiente manera:
Para Mario Llanos Vargas: el lote 1 con una superficie de 1.709,81 m2, lote 3 que tiene una extensión superficial de 2.681,30 m2 y el lote 4 que cuenta con una superficie de 4.717,62 m2, y para Florinda Ramírez Ortiz el lote 2 que tiene una superficie de 1.848,40 m2.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Florinda Ramírez Ortiz representada por Oscar Salazar Serrano, por memorial que cursa de fs. 1468 a 1480, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 31/2023 de 01 de febrero, cursante de fs. 1508 a 1509 vta., por el que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada. Por tanto, declaró PROBADAS las demandas de usucapión interpuestas por Mario Llanos Vargas y Florinda Ramírez Ortiz sobre el bien inmueble urbano consistente en un predio con la superficie de 10.957,13 m2, ubicados en las manzanas N° 41, 33 y 46, del distrito 3, predio s/n, calle Serrano del barrio “José Barbero”. Sin costas ni costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Al ser el proceso objeto de litis un proceso civil de conocimiento ordinario, solo se puede dilucidar respecto a la posesión o no del bien inmueble, en un determinado periodo, en función de los hechos de probanza, lo que implica que pretender generar en vía civil la división de los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales, no es competencia del Juez dentro de este proceso, siendo esa facultad del Juez en materia familiar.
Si bien es cierto que el predio que se pretende usucapir se encuentra dividido por el trazo de una vía pública en proyección, dicho aspecto no implica que sea fraccionado en 4 lotes distintos, ya que el hecho de que los demandantes hayan tenido una relación conyugal de matrimonio evita la necesidad de que exista el fraccionamiento del bien y la especificidad de cada uno, pues esa condición se encuentra pendiente.
El hecho de que la codemandante Florinda Ramírez Ortiz en su declaración haya hecho referencia a que hizo trabajos y construcción únicamente en el lote Nº 2, no es argumento suficiente para que se declare la usucapión a su favor solo sobre ese lote, por lo que debe tenerse en cuenta su calidad de cónyuges durante el periodo por el cual pretenden usucapir el predio, no pudiendo hacerse esa división porque la posesión fue conjunta como cónyuge, por lo que las pretensiones deben tomare en cuenta sobre toda la superficie del inmueble.
De igual forma, el citado Tribunal de alzada, ante la solicitud de explicación interpuesta por Mario Llanos Vargas por memorial cursante a fs. 1514, pronunció el Auto de 06 de febrero de 2023 a fs. 1515, declarando “no ha lugar” a la solicitud de explicación.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el codemandante Mario Llanos Vargas, por escrito de fs. 1520 a 1525 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el codemandante, alegó como agravios los siguientes extremos:
Sostuvo que el Tribunal de alzada sin motivación ni fundamentación para revocar en parte la Sentencia, introdujo un hecho ajeno al debate o que haya sido pretendido por las partes, toda vez que, ni demandantes ni demandados solicitaron que se reconozca el lote de terreno objeto del proceso como bien ganancial, al margen de que ese extremo tampoco fue objeto de probanza. Por tanto, al haberse introducido de oficio un hecho o hechos no debatidos, implica la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia como también la trasgresión del derecho a la defensa.
Advirtió que al momento de pronunciarse el Auto de Vista se omitió señalar cuando hubiese iniciado la posesión como también el momento en que esta culminó; en ese entendido, arguyó que su padre Eliseo Llanos Vargas es el titular de los pastos naturales o colectivos y que este solo continuó con esa posesión en su calidad de heredero, tal como lo confesó la codemandante Florinda Ramírez Ortiz y el demandado José Mostajo Contreras, además de haber sido corroborado por las documentales de fs. 602 a 610, título colectivo y declaración testifical; motivo por el cual el inmueble en cuestión no podría ser considerado como bien ganancial, cuando en realidad concurrió una suma de posesiones y su entonces esposa, la codemandante, ingresó con autorización o tolerancia de su parte.
Reiteró que Florinda Ramírez Ortiz, confesó durante la tramitación del proceso, que el recurrente tiene la calidad de poseedor y que ella, ante el matrimonio que contrajo, ingresó al inmueble como un acto de tolerancia, tal como lo declararon sus testigos; no obstante, advirtió que el Tribunal de apelación invocando el instituto de las presunciones judiciales, sin precisas ni fundamentar sobre los demás presupuestos, arribó a una conclusión ajena a lo planteado por las partes.
Con base en estos reclamos, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido o alternativamente se case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad y se mantenga incólume la sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Florinda Ramírez Ortiz, por memorial que sale de fs. 1531 a 1534 vta., contestó al recurso de casación interpuesto por el otro codemandante, alegando los siguientes extremos:
El Auto de Vista recurrido contiene la debida motivación y fundamentación, además de ser correcta, pues en los memoriales de fs. 49 y 115 hizo conocer la verdad histórica de los hechos.
El recurrente de forma precisa señaló que desde marzo de 1987 se encuentra en posesión del bien inmueble, por ello, como contrajeron matrimonio el año 1974, sin lugar a dudas se tiene que la posesión inició dentro de dicho vínculo.
Lo expuesto en el recurso de casación de que el recurrente hubiese continuado la posesión de su padre ante su fallecimiento, no fue objeto de fundamentación en el memorial de demanda, por lo que considera que la intención del recurrente es hacer incurrir en error a este Tribunal de casación.
La prueba de fs. 602 a 610, son fotocopias simples que fueron debidamente objetadas.
No es evidente que haya referido que ingresó al inmueble con autorización de su ex suegro o de su ex esposo, al contrario, existe confesión de la parte recurrente que señaló que ingresó en posesión del bien inmueble en marzo de 1987, es decir, en vigencia del matrimonio, y como la demanda de usucapión inició a los tres meses de divorciados, la decisión asumida por el Tribunal de alzada resulta correcta.
El Tribunal Ad quem, conoce del derecho, y conforme a la realidad de los hechos expuestos por las partes, tomó la decisión correcta sin que ello implique vulnerar el principio “iura novit curia”.
Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado, con la imposición de costas y costos por ser el recurso de casación temerario y de mala fe.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
El Estado mediante sus operadores de justicia, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por ello este Tribunal Supremo de Justicia pronunció razonamientos consecuentes con la finalidad de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal.
En ese marco, entre otras determinaciones, el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II” (El resaltado no pertenece al texto original).
Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; concordante con esta postura el Auto Supremo Nº 83/2013 de 04 de marzo, señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado” (El resaltado es nuestro).
Con base en estas consideraciones se instauró para las nulidades procesales establecidas de oficio un parámetro lógico-jurídico de observancia por las autoridades judiciales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna. En tal sentido, se manifestó que conforme a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad de obrados podrá ser declarada ya sea de oficio o a petición expresa de parte, en cualquier estado del proceso siempre y cuando la Ley la califique expresamente; de ahí que realizando una interpretación amplia de la normativa en cuestión, se infirió que la nulidad de obrados si bien procede no solo a petición de parte sino también a iniciativa propia del Juez o Tribunal donde se encuentre radicada la causa, inclusive en fase recursiva, sin embargo, para que esta proceda es ineludible la existencia de infracciones que interesen al orden público y que tornen de ineficaz la resolución judicial a pronunciarse, lo que implica que la nulidad de obrados ya no procede ante meras observaciones formales.
Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo expuesto se colige que, así como lo establece y permite el Código Procesal Civil, también la Ley del Órgano Judicial, determina que a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiéndose así, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo tanto, en caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio procederá únicamente cuando:
a) La Ley así lo determine.
b) Exista evidente vulneración al debido proceso.
c) El vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo (trascendencia).
d) El derecho a la defensa esté seriamente afectado.
En consecuencia, se infiere que la revisión de las actuaciones procesales de oficio tiene como finalidad observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso, y en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes.
Mostrando 56 de 112 parrafos.