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TSJReiteradora

AS/0318/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que el Tribunal de Alzada no fundamentó su pronunciamiento limitándose únicamente a copiar el fundamento de la Sentencia. En esa línea trae a colación que ninguno de los elementos de convicción estableció la existencia del hec...

Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 318/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 215/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 178 a 184, Melania Carmen Alarcón Apaza, impugna el Auto de Vista 94/2022 de 23 de septiembre, de fs. 157 a 162, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y Dimelza Jheanneth Ledezma Fernández por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2021 de 1 de noviembre (fs. 80 a 97), el Tribunal de Sentencia Penal Nº1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Dimelza Jheanneth Ledezma Fernández y Melania Carmen Alarcón Apaza, autoras de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 imponiendo la pena de ocho (8) años de presidio, con costas y pago a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de Sentencia.

En la Sentencia se estableció que la madrugada del 22 de marzo de 2018 a horas 1:00 am, en la carretera Oruro-Pisiga a la altura del peaje de Vito Challacollo arribó un vehículo de transporte de Trans Sabaya, es así que funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico procedieron a una revisión y requisa de las pertenencias de los pasajeros, encontrando al interior del equipaje de Dimelza Jheanneth Ledezma Fernández seis paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masquin de color beige que contenían cocaína. En la entrevista, la pasajera manifestó que viajaba con Melania Carmen Alarcón Apaza hasta la frontera con Chile. Al ponerse ambas pasajeras extremadamente nerviosas y al incurrir en contradicciones, se procedió a su arresto, siendo que Dimelza Jheanneth Ledezma Fernández indicó que Carmen Alarcón Apaza le había pedido que le acompañe en el viaje a efecto de realizar esta actividad ilícita, para que su esposo pueda salir en libertad tras haber estado involucrado en otro hecho de narcotráfico. Una vez efectuado el narco-test se confirmó que se trataba de pasta base cocaína en un peso total de 6.200 gramos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Melania Carmen Alarcón Apaza formuló apelación restringida, exponiendo los siguientes argumentos:

Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la acusación no habría probado con elementos eficaces que haya realizado la acción de llevar de forma personal a la ciudad de Oruro a la localidad de Pisiga alguna sustancia controlada o que haya tenido conocimiento de que la coimputada la transportaba y haya coadyuvado con ello. También señaló que la Sentencia carece de fundamentación; puesto que, no efectuó un análisis y valoración de la prueba, limitándose a transcribirla, menos se pudo aplicar las reglas de la sana crítica, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370.5) del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 94/2022 de 23 de septiembre, de fs. 157 a 162, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso interpuesto; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada, sustentándose en los siguientes argumentos:

Respecto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, señaló que un Tribunal de alzada en la labor de analizar la observancia de la ley sustantiva al subsumir una conducta en el tipo penal acusado efectúa una tarea lógica, debiendo encuadrar el hecho específico en la descripción legal. Agregó que en razón a ello toda Sentencia condenatoria involucra dos operaciones, la primera destinada en determinarse el hecho probado y la segunda, una vez conocido el hecho, es la labor misma de subsunción en el precepto legal, siendo que en el caso concreto, se tuvo probado que la recurrente junto a Dimelza Jheanneth Ledezma Fernández, (su amiga), viajaban juntas, siendo que aquella tenía pleno conocimiento de la substancia controlada que se transportaba, es así que, conforme la teoría finalista del delito, basta el transporte de sustancias controladas sin autorización legal y con conocimiento, para la configuración del delito de Transporte previsto en el art. 55 de la Ley 1008, pues los medios no son importantes sino el fin que se persigue con el delito. En dicho mérito, sostuvo que el Tribunal de mérito a tiempo de subsumir el hecho el tipo penal de Transporte no presentó defecto alguno, siendo que los elementos constitutivos del tipo son concurrentes en el actuar de las imputadas. Mencionó que los parámetros establecidos por los Autos Supremos 231/2016 de 4 de julio y 206/2012 de 9 de agosto, fueron cumplidos a cabalidad por el Tribunal de Sentencia, por tanto, no vulneró derecho alguno.

En relación a la falta de fundamentación, indicó que, de una revisión minuciosa, el Tribunal de mérito realizó una valoración descriptiva de cada uno de los elementos de prueba documentales como testificales, incorporados en el juicio oral, tanto de cargo como de descargo, para posteriormente otorgarles el valor correspondiente lo cual se evidencia en el acápite dedicado a FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA. Agregó que en primera instancia se determinó y demostró la existencia del hecho (para lo cual desarrolló una relación de las circunstancias). En relación a una supuesta contradicción respecto a la participación en el hecho punible y la responsabilidad penal, manifestó que cada uno de los elementos de prueba incorporados en el transcurso de juicio oral fueron valorados por el Tribunal de Sentencia, siendo que en función al principio de inmediación éste determinó la participación de la recurrente conforme la declaración de Dimelza Jheanneth Ledezma Fernández, así como de los efectivos policiales que realizaron la intervención, no advirtiéndose contradicción alguna. En relación a que no se valoró conforme a la sana crítica, sostuvo que la recurrente no refiere qué elementos de tal método habrían sido inobservados, a efecto de realizar un razonamiento concreto. En función a lo descrito concluyó no existir contradicción con la doctrina contenida en los Autos Supremos 396/2014 de 18 de agosto y 314 de 25 de agosto.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1269/2022-RA de 28 de noviembre corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP), arguyendo que el Tribunal de alzada se limitó a copiar el fundamento de la Sentencia transcribiendo que no presenta defecto alguno sin analizar correctamente el agravio denunciado. Expresa que ninguno de los elementos de convicción establece la existencia del delito atribuible a su persona y que los mismos debieron ser demostrados en juicio de manera fundada y motivada sin incurrir en afirmaciones subjetivas, señala que no existe una correcta labor de subsunción sobre la acción de “llevar” ligado al objeto del delito, toda vez que no se establece este término, ya que sólo se determina que su persona “acompañaba a Dimelza Jheanneth Ledezma Fernández” (sic.), lo cual vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, añadiendo también que ningún elemento de prueba aportado en juicio encuadra su conducta al tipo penal. Cita como precedente el Auto Supremo 214/2011 de 25 de agosto.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 del CPP) siendo que el Tribunal de apelación faltó a su deber de fundamentar su pronunciamiento limitándose a copiar el fundamento de la Sentencia sin un debido análisis, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Dimelza Jheanneth Ledezma Fernández y Melania Carmen Alarcón Apaza
Proceso
Transporte
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 214/2011 de 25 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0318/2023-RRCFuente oficial