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TSJReiteradora

AS/0318/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente argumentó que el Tribunal de apelación, determinó que no se aportaron elementos probatorios suficientes que acrediten el Depósito de Fondos en Custodia ante el Ministerio de Trabajo, a la Cuenta N° 501-5034475-3-17 del Banco de Crédito, por el monto de Bs37.178,27; sin embargo, e...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 318

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente : 177/2023-S

Demandante : Roxana Hortencia Poveda Goyzueta

Demandado : Empresa de Agua Potable y Alcantarillado Sucre

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 343 a 346, interpuesto por la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), representada por Grover Urquizu, impugnando el Auto de Vista Nº 347/2022 de 5 de diciembre, de fs. 335 a 336, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Roxana Hortencia Poveda Goyzueta contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 349 a 350; el Auto N° 48/2023 de 28 de marzo, de fs. 351, que concedió el recurso de casación; el Auto de 6 de abril de 2023, de fs. 260, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 27/2021 de 24 de septiembre, de fs. 311 a 314, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6-7, sin costas; disponiendo que la parte demandada (ELAPAS), cancele en favor de la actora, los siguientes derechos:

Tiempo de servicios: 4 años

Salario promedio indemnizable: Bs6.856,38

Indemnización: Bs27.425,52

Vacación 28 días: Bs6.399,28

Aguinaldo y multa, 7 meses 2008: Bs7.999,11

TOTAL: Bs41.823,91

Mas lo que corresponda a la actualización establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en Sentencia.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, mediante memoriales de fs. 317 a 318 y 321 a 323, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 347/2022 de 5 de diciembre, de fs. 335 a 336, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, dispuso:

1. Corresponde cancelar el desahucio por haber mediado desvinculación laboral injustificada, en la suma de Bs20.569, 14, que deberá sumarse a los otros beneficios sociales calculados en Sentencia.

En definitiva, el monto total a cancelar por el demandado, asciende a Bs62.393,05.

2. En ejecución de Sentencia, deberá verificarse el depósito en fondos en custodia de la Jefatura del Trabajo, aludido por ELAPAS.

3. El resto de las determinaciones de la Sentencia, se mantienen incólumes.

4. Sin costas ni costos por la revocatoria parcial, conforme al art. 223 del CPC.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, ELAPAS interpuso recurso de casación, argumentando que el Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba aportada por ELAPAS; error que habría concluido en las siguientes determinaciones injustas:

1. Refirió que el Auto de Vista impugnado, determinó arbitrariamente el pago de desahucio en favor de la actora, al considerar que hubo desvinculación laboral intempestiva, argumentando la existencia de un contrato (fs. 3-4), suscrito el 22 de marzo de 2006, entre el Gerente General de turno y la demandante, estableciendo la vigencia de funciones de la actora en el cargo de Gerente Administrativo, entre el 11 de abril de 2005 al 11 de abril de 2009; otorgándole un inadecuado valor legal, e desmedro de lo legalmente dispuesto por el Directorio de ELAPAS, Ente que al constituirse en la única instancia legalmente competente para designar Gerentes de Área, conforme a sus funciones establecidas en el art. 25 inc. f) del Estatuto Orgánico de ELAPAS, emitió la Resolución de Directorio N° 020/04 de 29 de julio de 2004, mediante el cual determinó en su Artículo Primero, designar a Roxana Hortencia Poveda Goyzueta, en el cargo de Gerente Administrativo por el tiempo de 4 años, que conforme al Acta de Posesión de la misma fecha, se demuestra que la actora sólo tenía una vinculación laboral entre el 29 de julio de 2004 al 29 de julio de 2008.

Sobre esa base, alegó que el Tribunal de apelación no expuso mayor fundamentación del porqué el contrato de fs. 3-4, firmado por autoridades no competentes para designar Gerentes de Área, tendría valor probatorio, sin darle todo el valor legal que corresponde a la Resolución de Directorio mencionado, que tiene todo el valor legal y estableció claramente el tiempo de duración del vínculo laboral entre las partes; en consecuencia, no existió desvinculación intempestiva y por lo mismo, no corresponde el pago de desahucio. Criterio que fue expuesto por la Juez de primera instancia.

2. Argumentó que el Tribunal de apelación, determinó que no se aportaron elementos probatorios suficientes que acrediten el Depósito de Fondos en Custodia ante el Ministerio de Trabajo, a la Cuenta N° 501-5034475-3-17 del Banco de Crédito, por el monto de Bs37.178,27; sin embargo, en obrados consta abundante prueba que acredita que ELAPAS procedió a emitir inicialmente dos cheques en favor de la actora, de 11 de agosto de 2008 y posteriormente el depósito de fondos en custodia a la cuenta del Ministerio de Trabajo en el Banco de Crédito, con la finalidad de cumplir con el pago de beneficios sociales en tiempo oportuno, como manda el DS N° 28699.

En apoyo del argumento anterior, identificó la prueba a la que hizo referencia, acusando su incorrecta valoración por parte del Tribunal de alzada y la Juez de primera instancia y refirió que toda ella (la prueba), demuestra incuestionablemente, que se dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699; es decir, que ELAPAS procedió al pago de beneficios sociales en favor de la actora, dentro de los 15 días calendario, posteriores a su desvinculación, teniendo como prueba de ello, los cheques de fs. 219, no siendo atribuible a ELAPAS el hecho que la demandante no quiera cobrarlos y pese a su resistencia, la empresa decidió el 23 de octubre de 2009, por Comprobante N° 2186, realizar el depósito a la Cuenta N° 501-5034475-3-17 de Ministerio de Trabajo en el Banco de Crédito, en favor de la actora, por el monto de Bs38.461,27.

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Roxana Hortencia Poveda Goyzueta
Demandado
Empresa de Agua Potable y Alcantarillado Sucre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

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