Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 318/2024-RA
Fecha: 12 de abril de 2024
Expediente: P-4-24-S
Partes: Eduardo Harold Wilde Jordán, Javier Sergio Wilde Jordán e Ingrid Elizabeth Wilde Jordán c/ Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga.
Proceso: Nulidad de contrato por simulación y declaratoria de derecho propietario en virtud de la condición de herederos ab intestato.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 619 a 624, interpuesto por Ana Verónica Torrico Zúñiga, por sí y en representación de María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga contra el Auto de Vista N° 014/2024, de 14 de febrero, que corre de fs. 611 a 613 vta., pronunciado por la Sala Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de nulidad de contrato por simulación y declaratoria de derecho propietario en virtud de la condición de herederos ab intestato, seguido por Eduardo Harold Wilde Jordán, Javier Sergio Wilde Jordán e Ingrid Elizabeth Wilde Jordán contra las recurrentes; la contestación de fs. 636 a 639 vta.; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2024 visible a fs. 640, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eduardo Harold Wilde Jordán, por escrito de fs. 30 a 36, subsanado a fs. 59, planteó acción de nulidad de contrato por simulación y declaratoria de derecho propietario en virtud de la condición de herederos ab intestato contra Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga, quienes una vez citadas, mediante memoriales salientes de fs. 78 a 84, y de fs. 102 a 107, contestaron de manera negativa a la demanda, oponiendo Ana Verónica Torrico Zúñiga excepciones de prescripción o caducidad, improponibilidad de la demanda y emplazamiento a terceros y reconvención de prescripción adquisitiva; por su parte, Ana María del Pilar Zúñiga Amaza planteó excepciones de falta de personería y capacidad de obrar, así como legitimidad de los demandantes, las que fueron declaradas improbadas por Auto de 06 de julio de 2022; así como el incidente de rechazo del escrito de 10 de enero del mismo año, interpuesto por la parte demandante por memorial de fs. 232 a 236 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2023 de 07 de febrero, saliente de fs. 504 a 509 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º del Tribunal Departamental e Justicia de Pando declaró PROBADA la demanda, disponiendo la anulación y cancelación de las Escrituras Públicas Nº 157, de 13 de noviembre de 2008, y Nº 324, de 18 de diciembre del mismo año, así como la nulidad de la inscripción del derecho propietario registrado a nombre de las señoras María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga; e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión ordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, Ana Verónica Torrico Zúñiga y María Alejandra Wilde Zúñiga según memorial de fs. 519 a 532 vta., la contestación de fs. 539 a 543, originó que la Sala Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 014/2024, de 14 de febrero, visible de fs. 611 a 613 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° Sentencia Nº 02/2023 de 07 de febrero.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ana María del Pilar Zúñiga Armaza, en causa propia y en representación de María Alejandra Wilde Zúñiga y Ana Verónica Torrico Zúñiga según escrito visible de fs. 619 a 624, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del el Auto de Vista Nº 014/2024, de 14 de febrero, corriente de fs. 611 a 613 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación y declaratoria de derecho propietario en virtud de la condición de herederos ab intestato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 615 a 617, se observa que la parte recurrente fueron notificadas con el Auto de Vista, el 19 de febrero de 2024; y presentaron su recurso el 04 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 619; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
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