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TSJReiteradora

AS/0318/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Prescripción / Interrupción

La entidad recurrente señaló que la notificación con el dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría General del Estado constituye un requerimiento de pago extrajudicial, porque conmina a los causantes del daño económico a que restituyan en favor del Estado el daño económico causado,...

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 318

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 138-2024

Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB

Demandado: René Luis Lavadenz Requena y otros

Materia: Coactivo Fiscal

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1292 a 1309 y 1319 a 1322, interpuestos por René Luis Lavadenz Requena y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por su Presidente Ejecutivo a.i., Armin Ludwin Dorgathen Tapia a través de su apoderado Daniel Alejandro Aguilar Lara, contra el Auto de Vista Nº 44/2023 de 11 de abril, de fs. 1273 a 1278, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, contra los recurrentes y otros; el Auto de 21 de noviembre de 2023, de fs. 1355, que concedió los recursos interpuestos; la Providencia de admisión de los recursos de casación de 6 de marzo de 2024, de fs. 1369; los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de sus apoderados, interpuso acción coactiva fiscal contra René Luis Lavadenz Requena, Álvaro Fernando Arandia Davezies, Velma Judith Sahonero Ibáñez, Mario Daza Blanco, y la empresa SERPETROL LTDA. Tramitada la demanda, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 030/2021 de 16 de noviembre, que declaró probada la excepción de prescripción y PROBADA en parte la demanda coactiva fiscal, girando pliego de cargo contra los coactivados René Luis Lavadenz Requena y Álvaro Fernando Arandia Davezies, por haberse establecido en su contra indicios de responsabilidad civil, por la suma de Bs.1.088.472,00 (Un millón ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos 00/100 Bolivianos), equivalentes a US$.142.383,92, más intereses y actualización de la deuda, sin costas, habiéndose dado curso a la excepción de prescripción incoada por la empresa SERPETROL LTDA. y Mario Daza Blanco; ordenó el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas; y finalmente, excluyó del proceso a Velma Judith Sahonero Ibañez, instruyendo que en ejecución de fallos, se levante las medidas dispuestas en su contra.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia N° 030/2021 de 16 de noviembre, a través de memoriales de fs. 1102 a 1112, 1142 a 1144 y 1185 a 1198, Álvaro Fernando Arandia Davezies, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y René Luis Lavadenz Requena respectivamente, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 44/2023 de 11 de abril, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 030/2021 de 16 de noviembre, contra la que se presentó los recursos de casación.

I.2. Motivos de los recursos de casación

En conocimiento del Auto de Vista Nº 44/2023 de 11 de abril, las partes formularon recursos de casación, alegando lo siguiente:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo de René Luis Lavadenz Requena

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Alegó que, el Auto de Vista Nº 44/2023 de 11 de abril, adolece de una defectuosa valoración de la prueba, no realizó una indicación precisa de cada una de las pruebas otorgándole el valor respectivo, que haga asumir la determinación a la que arribó, no hizo un análisis del contenido de la apelación, remitiéndose a afirmar que lo determinado por el juzgado de primera instancia estuvo bien.

1.- El auto de vista impugnado, contiene el defecto de la incongruencia omisiva, por no considerar ni fundamentar de manera adecuada los puntos que fueron objeto de apelación; puesto que, en la apelación se planteó la no valoración efectiva de la prueba, porque no se realizó un análisis adecuado de las pruebas como ser, el contenido del informe complementario N⁰ EX/EP18/FO09 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-01/2014, emitido por la Contraloría General del Estado, tampoco se valoró el Informe Técnico N⁰ 007/2021, puesto que el Tribunal, dio por sentado el valor que le habría dado la Juez de Primera Instancia a esta prueba, sin establecer un razonamiento para su validez; por ello, se limitó a señalar que su persona no habría presentado prueba en primera instancia, conforme al art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y dio por válida, la prueba presentada en la demanda y señaló también, que no se habría dado cumplimiento a las funciones encomendadas por el Contrato 345/2007, por lo que sin hacer mayor análisis, alegó que la conducta se subsumía en la aplicación del art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales N⁰ 1178, incurriendo el Tribunal en incongruencia omisiva.

2.- Añadió que, el Tribunal de Alzada aplicó e interpretó de manera errónea, los criterios legales relacionados con la valoración de la prueba; puesto que, era deber de ese Tribunal, analizar adecuadamente el error de hecho en la apreciación de la prueba señalada en la apelación; al evidenciar que, el error de hecho que contiene la Sentencia N⁰ 030/2021, consiste en la omisión de pronunciarse sobre el contenido de la prueba documental, porque no evaluó ni interpretó el contenido de la prueba documental, que consistía en los informes emitidos por la Contraloría General del Estado, sin analizar las mismas, le dio un valor asignado, por lo que no realizó una apreciación completa de los hechos relevantes, que estaban expresados en la prueba, siendo su deber evaluar y valorar adecuadamente las pruebas presentadas por las partes antes de tomar una decisión.

3.- Añadió que, no existe una relación de hechos concretos con una vinculación a prueba, que curse en el proceso, que haga concluir al Juez un razonamiento concreto; de la misma manera, no existe la debida fundamentación; puesto que, al carecer de motivación no puede existir el razonamiento lógico que permita inferir la consecuencia jurídica. Que, no existe una debida subsunción de la norma, porque la Sala Social y Administrativa Tercera al momento de emitir el auto de vista, no ha justificado o fundamentado, cual es el hecho asumido, probado que le hace inferir que su persona es responsable, simplemente se limitó a establecer que se confirma la sentencia en su integridad; de la misma manera, determinó que el hecho de no haber presentado los cargos, le hace deducir que los informes señalados tienen plena validez, omitiendo su deber de valorar y apreciar los mismos de manera objetiva; puesto que, si bien su persona no presentó los descargos respectivos en su momento, no puede deducirse por ello que es responsable del hecho que se le atribuye, sin mayor razonamiento, ante lo cual, el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista, debió ponderar el hecho que afirma la demanda valorando objetivamente la prueba y los informes con los datos emergentes del proceso. En síntesis alego que, existe aplicación e interpretación errónea de la ley en el auto de vista, llegando a conclusiones sin realizar la debida fundamentación y motivación respectiva; puesto que, sin hacer una valoración de los puntos de la apelación, determinó que existe congruencia y que se ha respondido a la pretensión jurídica, sin haber hecho mayor razonamiento.

4.- Alegó que, conforme se ha señalado, la deuda contenida en el pliego de cargo por la suma de Bs.1.033.472, que se aportó como prueba preconstituida a la demanda coactiva fiscal, ha prescrito conforme determina la Sentencia N⁰ 030/2023, empero la Juez se contradijo y aplicó erróneamente la ley, en lo referido al instituto de la prescripción en la responsabilidad por la función pública, lo cual se ha mantenido en el Auto de Vista N⁰ 044/2023, que no ha considerado que la deuda contenida en el pliego de cargo, se encontraba prescrita, conforme determinó la Sentencia N⁰ 030/2021 y por ende, en aplicación al art. 31 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales N⁰ 1178, los efectos de la declaración de prescripción deberían aplicarse a todas las partes sin distinción, dado que el instituto de la prescripción es de orden público; es decir, que su finalidad es promover la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones legales, evitando que los asuntos se prolonguen indefinidamente y permitiendo que las personas confíen, en que sus derechos no serán cuestionados después de un cierto período de tiempo.

Petitorio

Concluyó su argumentación solicitando, se case el Auto de Vista N⁰ 44/2023, disponiendo se dejando sin efecto, así como la Sentencia N⁰ 030/2021 y el Pliego de Cargo N⁰ 030/2021, ambos de 16 de noviembre de 2021.

Recurso de casación Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

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Máxima

CONSTITUCIÓN EN MORA DE DEUDAS EMERGENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL/ Frente a deudas emergentes de responsabilidad civil, se aplican las reglas plasmada en el art. 1503 y siguientes del Código Civil, por lo que su interrupción procede mediante una demanda judicial (demanda coactiva fiscal), un decreto o acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que se prescriba, así como cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor,

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB
Demandado
René Luis Lavadez Requena y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Auto Supremo Nº 0310/2023, de 24 de julio.

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