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TSJ

AS/0318/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 318/2026 Sucre, 18 de mayo de 2026 Expediente : 952/2026 Demandante : Mirian Fuentes Gonzáles de Calisaya y otros Demandado : Fábrica de Cintas y Trenzados Daysi S.R.L.

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 791 a 814, interpuesto por la Fábrica de Cintas y Trenzados Daysi S.R.L., a través de su representante legal; impugnando el Auto de Vista 162/2024 de 22 de octubre, de fs. 703 a 766 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Mirian Fuentes Gonzáles de Calisaya y otros contra la empresa recurrente;

el Auto 431/2025 de 22 de octubre a fs. 818 que concedió el recurso, el Auto 952/2025-A de 24 de noviembre a fs. 825 y vta., que admitió el Recurso de Casación, y lo obrado en el proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Mirian Fuentes Gonzáles de Calisaya y otros contra la Fábrica de Cintas y Trenzados Daysi S.R.L., la Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 122/2021 de 23 de agosto de fs. 83 a 93, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, debiendo la empresa

demandada cancelar la suma de Bs187.972,42 (ciento ochenta y siete mil novecientos setenta y dos 42/100 bolivianos) a favor de Agustín Callisaya Ramos, Bs101.249,61 (ciento un mil doscientos cuarenta y nueve 61/100 bolivianos) a favor de Bertha Ivonne Fuentes Gonzales y Bs92.840,76 (noventa y dos mil ochocientos cuarenta 76/100 bolivianos) a favor de Luisa Gonzales Portillo, todos por concepto de Indemnización.

Auto de Vista. Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 409 a 419, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 162/2024 de 22 de octubre, de fs. 763 a 766 vta., CONFIRMÓ la Sentencia 122/2021 de 23 de agosto.

II. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, la Fábrica de Cintas y Trenzados Daysi S.R.L., a través de su representante legal, de fs. 791 a 814, interpuso Recurso de Casación, con los siguientes argumentos:

EN LA FORMA

Que, el Tribunal de Alzada, incumplió con el procedimiento establecido en el art. 208 del Código Procesal del Trabajo (CPT) vinculado al art. 261.III del Código Procesal Civil (CPC), pues no imprimió el trámite establecido en la normativa para la producción de prueba en segunda instancia, a pesar de que fue ofrecida en su escrito de apelación (Otrosí 2); aspecto que repercute sobre el debido proceso y su derecho a la defensa y a presentar pruebas de descargo; debido a que, no pudo contar con la Sentencia 98/2004 de 24 de diciembre, no obstante, que solicitó al Juzgado que la emitió, se le franquee una copia legalizada, conforme se tiene de la providencia de 4 de mayo de 2023, que les niega el acceso a dicha información, por lo que, la no presentación del medio probatorio, no le es atribuible, citando al efecto, jurisprudencia constitucional y

NA A entre otros el Auto Supremo (AS) 222/2020 de 12 de mayo, referente a la inmediación de la producción y valoración probatoria en segunda instancia.

El recurrente, resaltó además que el Auto de Vista impugnado, basa su razonamiento en que no se cumplió el trámite correspondiente para incorporar el medio probatorio reclamado (Sentencia 98/2004), inobservando el art. 152 del CPT, vinculado al art. 331 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta norma esta abrogada, debiendo aplicarse como se señaló el CPC, sobre el procedimiento de producción de prueba en segunda instancia.

EN EL FONDO

Acusó, que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho al negar valor probatorio a las fotocopias simples de la Sentencia 98/2004 de 24 de diciembre, pronunciada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, pues dichas copias cumplían los requisitos previstos por el art. 1311 del Código Civil (CC), debido a que fueron reproducidas íntegramente del original y posteriormente respaldadas con copias legalizadas obtenidas del Archivo Central, asimismo los Vocales omitieron reconocer el valor probatorio conferido por ley a dicha documentación.

Asimismo, cuestionó la interpretación realizada por el Tribunal Ad quem, respecto al art. 1287 del CC, indicando que una Sentencia judicial constituye un documento público y no un documento privado susceptible de reconocimiento de firmas y rúbricas por las partes; por lo que, afirmó que los de Alzada aplicaron indebidamente las reglas relativas a documentos privados a una resolución judicial emitida por autoridad competente.

Posteriormente, denunció que el Auto de Vista 162/2025 de 22 de octubre, incurrió en incongruencia citra petita al omitir pronunciarse sobre los pagos efectuados por concepto de Beneficios Sociales acreditados mediante la prueba documental de fs. 389 a

395, sosteniendo que dicha prueba demostraba pagos realizados a favor de las demandantes Bertha Ivonne Fuentes Gonzáles y Luisa Gonzáles Portillo, extremo que no fue tasado por el Tribunal de Segunda instancia pese a haber sido expresamente planteado en apelación.

La recurrente sostuvo que esa omisión constituyó error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el Tribunal confirmó la Sentencia 122/2021 de 23 de agosto, sin considerar documentación que acreditaría pagos parciales y totales de Beneficios Sociales y que la falta de valoración incidió directamente en la decisión judicial y generó una doble condena respecto a obligaciones previamente satisfechas.

Argumentó que la prueba documental de fs. 389 a 395 tenía plena eficacia probatoria conforme a los arts. 159 y 161 del CPT, debido a que, contenía registros representativos y declarativos relativos a pagos efectuados, y que además dichas documentales no fueron observadas ni desconocidas por la contraparte.

Verbigracia de lo señalado, argumentó que la prueba documental de fs. 389 a 395 tenía plena eficacia probatoria conforme a los artS.159 y 161 del CPT, debido a que, contenía registros representativos y declarativos relativos a pagos efectuados, y que además dichas documentales no fueron observadas ni desconocidas por la contraparte.

También invocó los principios de verdad material y primacía de la realidad, sosteniendo que la omisión de valorar los pagos efectivamente realizados vulneraba dichos principios y conducía a una solución contraria a la realidad de los hechos. En ese margen, afirmó que obligar nuevamente al pago de Beneficios Sociales ya cancelados implicaría desconocer la cosa juzgada y la prohibición constitucional del non bis in ídem.

A A Por otra parte, denunció que el Auto de Vista 162/2024 de 22 de octubre, carecía de fundamentación y motivación suficiente respecto a los agravios expuestos en el Recurso de Apelación, pues el Tribunal de Alzada omitió expresar las razones jurídicas y fácticas que justificaban la desestimación de la prueba documental presentada, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), citando al efecto jurisprudencia inherente: a) La obligación de motivar las resoluciones judiciales; b) El principio de congruencia; e) La valoración integral de la prueba; d) El error de hecho y error de derecho en la apreciación probatoria; y, e) La prevalencia de la verdad material sobre formalismos excesivos.

Asimismo, sostuvo que el Tribunal de Apelación, incurrió en incongruencia extra petita al introducir fundamentos no alegados en el recurso de apelación resuelto, particularmente respecto a la aplicación de la multa del 30 prevista en el Decreto Supremo (DS) 28699; por lo que, el Tribunal de segunda instancia, basó su decisión en argumentos distintos a los expuestos por la parte apelante, pronunciándose sobre aspectos ajenos a los propuestos.

De la misma manera, alegó que el Juez Ad quem omitió considerar el agravio relativo a las causales de desvinculación laboral, especificamente el fallecimiento de Agustín Callisaya Ramos y los acuerdos verbales de retiro celebrados en el contexto de la situación económica de la empresa, debido a que la relación laboral habría concluido por causas de fuerza mayor y no mediante despido arbitrario.

Así también, la recurrente afirmó que el proceso evidencia la existencia de una doble condena judicial respecto a Beneficios Sociales previamente reconocidos y cancelados en la Sentencia 98/2004 de 24 de diciembre, ejecutoriada mediante Auto de 23 de agosto de 2006. Por ello, sostuvo que la nueva condena resultaría

incompatible con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Finalizó su escrito, solicitando se ANULE el Auto de Vista 162/2024 de 22 de octubre, disponiéndose se emita una nueva resolución sin incurrir en los vicios de actividad procesal acusados; o, se CASE la aludida decisión, disponiendo que el Tribunal de segunda instancia emita un nuevo Auto de Vista considerando los agravios acusados en relación al fondo, objeto de la apelación.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Los demandantes respondieron al Recurso de Casación interpuesto por la empresa DAYSI S.R.L., solicitando que el mismo sea declarado improcedente o infundado por no cumplir los requisitos legales exigidos para un recurso extraordinario de casación;

argumentando debido a que, la empresa demandada elaboró un recurso confuso y desordenado, limitándose a copiar Normas, Leyes y Sentencias Constitucionales, sin explicar de manera concreta cuáles serían las infracciones cometidas por el Auto de Vista 162/2024 de 22 de octubre, por lo que el recurso carece de técnica jurídica y no fundamenta adecuadamente los agravios denunciados.

Asimismo, sostuvieron que la empresa pretendió aplicar indebidamente normas del CC y del CPC en un proceso estrictamente laboral, desconociendo los principios propios del derecho laboral y del CPT.

Señalaron, que el Tribunal Supremo de Justicia no puede efectuar una nueva valoración total de la prueba ni revisar nuevamente los hechos del proceso, sino Únicamente analizar las infracciones legales correctamente denunciadas, aspecto que no ocurrió en el recurso presentado por la empresa.

De igual manera, reiteró que durante el proceso quedó demostrada la existencia de una relación laboral subordinada entre las trabajadoras y la empresa demandada, debido a que existían

salarios mensuales, horarios de trabajo, subordinación, exclusividad y dependencia laboral.

Resaltó que la pretensión de la empresa de reabrir etapas procesales ya concluidas o solicitar mueva producción de prueba, argumentando que la demandada tuvo suficiente oportunidad para defenderse y presentar documentación durante la tramitación del Juicio, no resulta viable.

Sostuvieron que, respecto a los supuestos pagos de Beneficios Sociales alegados por la empresa, las listas o registros presentados no constituyen prueba válida ni suficiente, calificándolos como documentos irregulares que no desvirtúan los derechos laborales reclamados por las trabajadoras.

Finalmente, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que declare improcedente el Recurso de Casación Planteado; o, se declare INFUNDADO, por incumplimiento de requisitos legales y carecer de fundamentos jurídicos válidos. Sea con la imposición de costas y costos a la parte demandada.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Sobre el Debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia.

La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, que señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo Código Adjetivo, es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado. Así, la Sentencia Constitucional (SC) 863/2003-R de 25 de junio, dispuso que: ...el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos

y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley.

Consecuentemente, los Jueces y Tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: ...la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse (SC 2017 /2010-R de 9 de noviembre).

El principio de congruencia, sobre el cual la SC 358/2010-R de 22 de junio, indicó que: ...implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.

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Datos del proceso

Demandante
Mirian Fuentes Gonzales, Ever Junior Callisaya Fuentes, Mirna Angela Callisaya Fuentes, Juan Pablo Callisaya Fuentes, Bertha Ivonne Fuentes Gonzales y Luisa Gonzales Portillo
Demandado
Fabrica de Cintas y Trenzados Daysi S.R.L
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2026AS/0318/2026Fuente oficial