Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 319 Sucre, 24 de octubre de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Nulidad de sentencia por fraude.
PARTES : María Villa Tarqui vda. de Paz y otros c/ Celestina Sirpa vda. de Paz
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 340-346 por María Villa Tarqui vda. de Paz, Felipa Paz Villa, Matilde Paz Villa y Antonio Casimiro Paz Villa, en contra del auto de vista N° 346/2001 de fs. 334 pronunciado el 18 de mayo del 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de sentencia por fraude seguido por los recurrentes contra Celestina Sirpa vda. de Paz, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 311-314 declara improbada tanto la demanda principal como la reconvencional, así como las excepciones perentorias de prescripción, obscuridad y contradicción en la demanda y probada únicamente la excepción perentoria de cosa juzgada planteada por la demandada Celestina Sirpa Vda. de Paz, disponiéndose el archivo del proceso.
Sentencia de primera instancia que apelada por los demandantes, es confirmada totalmente por el Superior en grado motivando el recurso de casación interpuesto por los demandantes perdidosos.
Que, el recurso interpuesto no pasa de ser un simple alegato en conclusiones y una reproducción textual del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, con el añadido de que acusa errónea aplicación del art. 227 del Adjetivo Civil, que la prueba aportada por los actores ha demostrado la existencia de fraude procesal y no ha sido adecuadamente valorada por el Tribunal de Alzada, finalmente acusa inobservancia del art. 340 del Código Procesal Civil, al admitirse la excepción de cosa juzgada sin que se acompañe la sentencia respectiva.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en función a las normas acusadas en el recurso se concluye que el tribunal ad quem ha ajustado su decisión a los datos del proceso, confirmando un fallo de instancia, que como bien anota el a quo en la sentencia pronunciada a fs. 311-314, ha pretendido a través de un proceso ordinario procederse a la revisión extraordinaria de una sentencia contra toda norma prevista por los arts. 297 y sgtes. del Adjetivo Civil y fuera de todo plazo además, porque la sentencia que supuestamente se hubiera pronunciado en fraude a la ley se pronunció el 20 de diciembre de 1991, el auto de vista el 27 de octubre de 1993 y el Auto Supremo el 12 de abril de 1994 y la demanda objeto de la litis que nos ocupa, se presentó recién el 21 de mayo de 1996, es decir, después de más de dos años de ejecutoriada la sentencia que se pretendía rever.
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