Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 319 Sucre 14 de junio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Dante Benito Escobar Plata y
otros, estafa y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos a fs. 22911-22919 por Dante Benito Escobar Plata; a fs. 22924-22934 por Edgar Ricardo Fernández Morató; a fs. 22954-22959 vlta. por Oscar Méndez Ramos; a fs. 22962-22966 por Gabriel Ríos Lía; a fs. 22982 por Emilio Andrade; a fs. 22991-22997 por Andrés Krings Fortún; a fs. 22999-23006 por María Eugenia Espinoza de Escobar, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 22905 - 22919 de fecha 4 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante del Fondo Complementario de Seguro Social de la Administración Pública " FOCSSAP" y otros, por los delitos de estafa y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 23067-23073; y
CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, el Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, luego de las excusas de los diferentes jueces en materia penal y civil, pronuncia la sentencia de fs. 22517-22562, declarando a los procesados: Dante Benito Escobar Plata y Edgar Ricardo Fernández Morató, autores de la comisión de los delitos de estafa y falsedad material, previsto por los arts. 335 y 198 del Código Penal, y en función del art. 45 del Código sustantivo Penal, les condena a cada uno a sufrir la pena de 9 años de presidio y el pago de daños civiles y costas al Estado y parte civil, multa de 200 días a razón de Bs. 5 por día. A Israel Veizaga Atala, Oscar Méndez Ramos y Cesar Ricaldez Paniagua, declara autores de la comisión del delito de estafa, incurso en la sanción del art. 335 del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de cinco años de reclusión, multa de 200 días a razón de Bs. 5 por día. A Gabriel Ríos Lía, autor del delito de estafa y apropiación indebida, tipificado por el art. 335 y 345 del Código Penal, sancionándole con la pena de cinco años de reclusión y 100 días multa, a razón de Bs. 5 por día. A Angel Fidel Pelaez Romero, autor de los delitos de estafa, falsedad material e ideológica, previsto por los arts. 335, 198, 199 del Código Penal, imponiéndole la pena de 5 años de reclusión, multa de 100 días a Bs. 5 por día. A Edwin Bernabé Hugo Escobar Plata, autor del delito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, incurso en los arts. 198,199 y 203 del Código Penal, condenándole a la pena de 5 años de reclusión y demás sanciones accesorias. A María Eugenia Espinoza de Escobar, autora del delito de estafa, incurso en el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, multa de 100 días a razón de Bs. 5 por día; y se la absuelve de culpa y pena de los delitos incursos en los arts. 199 y 203 del Código Penal, declarando probada la excepción previa de falta de tipicidad referente al delito juzgado en el FOCSSAP I. A Andrés Krings Fortún, autor del delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, al pago de 100 días multa a Bs. 5 por día. A Freddy Abdón Andara Jiménez, se lo absuelve de culpa y pena del delito de incumplimiento de deberes, art. 154 del Código Penal, a tenor del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. A Enrique Vera Cerruto, autor del delito de encubrimiento, previsto por el art. 171 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, y se lo absuelve de pena y culpa del delito previsto por el art. 23 del Código Penal; debiendo todos los encausados cumplir la pena en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, al pago de costas y daño civil al Estado y querellantes. Finalmente, dispone que los dineros que se encuentran en cuentas corrientes o a plazo fijo, nominativos o al portador en los diferentes bancos, sean devueltos a FREP y FOCSSAP; en tanto que los bienes muebles e inmuebles y otros embargados o incautados a los procesados, se mantengan en ese estado hasta que en ejecución de fallos se disponga lo que corresponda.
CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 22905-22907vlta., confirma la sentencia apelada en todas sus partes. De dicho fallo, recurren de nulidad y casación los procesados en el siguiente orden:
Dante Benito Escobar Plata, a fs. 22911-22919 acusa como causal de nulidad la infracción del art. 297-3), 7), 8); 242- 3,4,5,6 del Código de Procedimiento Penal y 159 del Código Penal; por lo que pide la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o se case tanto la sentencia como el Auto de Vista declarando su absolución por el delito atribuido.
Edgar Fernández Morató, a fs. 22924-22934, acusando el quebrantamiento e inobservancia de los arts. 26 de la L.O.J., 246 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la C.P.E., pide anular obrados hasta el vicio más antiguo o casar el A.V. declarando su inocencia.
Oscar Méndez Ramos, a fs. 22954-22959 vlta., denuncia la violación de los arts. 297-7) y 242 incisos 3), 5), 6) del Código de Procedimiento Penal; por lo que pide se anule el A.V. y la sentencia, y se lo declare inocente del delito incriminado.
A fs. 22962-22966, Gabriel Ríos Lía, aduce su inocencia.
A fs. 22982, Emilio Andrade, defensor de Cesar Ricaldez, acusa la violación del inc. 1° del art. 244 del Código de Procedimiento Penal; por lo que solicita la casación del A.V. y se lo absuelva a su defendido.
Andrés Krings Fortún a fs. 22991-22997, denuncia la violación de los arts. 237, 242 inc. 3),4),5) y 6); por lo que pide la nulidad de obrados o se case los fallos judiciales, declarando su absolución por el delito atribuido.
Finalmente, María Eugenia Espinoza de Escobar, a fs. 22999-23006, acusa la violación de los arts. 297-3,7 y 242-3,4,5,6 del Código de Procedimiento Penal; pide la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o se case los fallos judiciales declarando su absolución.
A fs. 23012, Angel Fidel Pelaez Romero, se adhiere a los recursos de nulidad interpuestos por los demás procesados, adhesión que al margen de no estar previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1973, fue interpuesto después del término previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente resulta improcedente. Se declara así.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes a su turno en sus correspondientes memoriales, piden la nulidad de obrados, sobre la base de los siguientes argumentos: 1°.- que el Juez a-quo, dictó la sentencia de primera instancia, sin competencia en razón de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 1970; 2°.- por no haberse acumulado los procesos FOCSSAP I y II, para dictar la sentencia única, prevista por el art. 246 del Código de Procedimiento Penal; 3°.- que previamente se debió seguir el proceso administrativo-laboral por ser FOCSSAP una institución privada; 4°.- que se clausuró los debates antes de que los abogados de la defensa presenten sus alegatos en conclusiones; 5°.- que el Juez a-quo, a tiempo de dictar la sentencia de primera instancia, no dice en que forma fueron probados los delitos y cual la participación concreta de cada uno de los procesados; 6°.- que los Vocales al dictar el auto de vista impugnado, no tenían competencia, por haberse excusado con anterioridad; acusan en consecuencia la infracción de los arts. 297 inciso 3), 7) y 8); 242 incisos 3), 5) y 6), 244-1) del Código de Procedimiento Penal, 26 de la L.O.J., 16 y 31 de la Constitución Política del Estado.
Respecto al primer punto, cabe puntualizar que ante la excusa y recusación de los jueces de partido en lo penal y civil de la ciudad de La Paz, se radicó la causa en el juzgado Décimo de Partido en lo Civil, cuyo titular con jurisdicción y competencia propia reconocidos por los arts. 25, 26, 31, 32-3 y 138 de la Ley de Organización Judicial, tramitó el plenario de la causa, hasta pronunciar la sentencia correspondiente; sin que la vigencia anticipada del Nuevo Código de Procedimiento Penal, le haga perder competencia, en razón de que en ninguno de los tres párrafos de la Disposición Transitoria Cuarta, refiere que el juzgado de primera instancia pierde competencia y debe remitir el proceso a los jueces liquidadores.
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