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TSJ

AS/0319/2006

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 319 Sucre 24 de agosto de 2006

DISTRITO : Potosí

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Fidel Muruchi Singuri y otros.

Estafa y otro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 151 a 155 interpuesto por Fidel Muruchi Singuri, impugnando el Auto de Vista Nº 53/05 de 28 de julio de 2005 de fojas 125 a 132, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Roxana Monzón Raya contra el recurrente y otros, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, los antecedentes que originaron el caso de autos son los siguientes:

1.- Que Héctor Maldonado Acebo y Mery Norka Verastegui de Maldonado, el 27 de abril de 2002, confieren poder especial y bastante en favor de Fidel Muruchi Singuri, para vender, alquilar, dar en contrato de anticrético el inmueble de su propiedad registrado en las oficinas de Derechos Reales, ubicado en la Avenida Serrudo Nº 264 de esta ciudad, en mérito a este testimonio de poder Nº 310/02 Fidel Muruchi Singuri, el 11 de febrero de 2003, otorga en calidad de contrato de anticresis, a través de un documento, con reconocimiento de firmas y rúbricas conforme el Art. 319 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado inmueble en la suma de $us. 12.000.- dólares americanos, en favor de Roxana Monzón Raya, por el término de un año forzoso y uno voluntario.

2.- Que, Roxana Monzón Raya, a la fecha acusadora particular, en base al citado documento de anticrético, ocupó dicho inmueble, y en agosto de 2003, al constituir dicho inmueble una garantía por la suma de $us. 20.000.-, en favor del Banco de Crédito, dada por los propietarios del bien, empleados de esta institución bancaria se hicieron presentes en dicho inmueble y ejecutaron un mandamiento de embargo, por la existencia del gravamen con anterioridad sobre este inmueble.

3.- Asimismo, el 18 de febrero de 2003, Héctor Maldonado Acebo y Mery Norka Verástegui de Maldonado, transfieren el mencionado bien a favor Olga Marisol Singuri Villca, contrato de transferencia que no se registró en Derechos Reales y en la misma fecha 18/02/03, revocan el mandato de poder otorgado a favor de Fidel Muruchi Singuri.

4.- Que, formulada la denuncia e investigado el caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, presenta el pliego acusatorio contra Fidel Muruchi Singuri (quién en su condición de mandatario dio en contrato de anticrético el inmueble, recibiendo la suma de $us.- 10.000.- dólares americanos), contra Olga Marisol Singuri Villca (por haber recibido la suma de $us.- 2.000.- dólares americanos que faltaban por el referido contrato de anticresis y porque en principio convino con Roxana Monzón Raya la suscripción del contrato de anticresis, sin tener derecho propietario, el que quedo sin efecto), contra Héctor Maldonado Acebo y Mery Norka Verastegui de Maldonado (como propietarios del bien inmueble, fojas 1 a 3 vuelta), y como acusadora particular Roxana Monzón Raya, quién se querello sólo contra Fidel Muruchi Singuri de fojas 7 a 9 vuelta, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos en los Arts. 335 y 337 del Código Penal, conforme los Arts. 16, 290 y 323 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.

4.- Que los imputados Olga Marisol Singuri Villca, Héctor Maldonado Acebo y Mery Norcka Verástegui de Maldonado, fueron declarados rebeldes, suspendiéndose respectos a ellos el proceso, aspecto que consta a fojas 20.

5.- Concluida la tramitación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí, pronuncia el fallo Nº 6/05 condenatorio contra el imputado Fidel Muruchi Singuri por el delito de estafa y estelionato, previsto por los Arts. 335 y 337 del Código Penal, sancionándole con la pena de 3 años y 6 meses de reclusión a cumplir en el penal de Cantumarca, más costas al tenor de los Arts. 264 y 266 del Código de Procedimiento Penal, y pago de daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia a favor de la víctima sin perjuicio de girarse la planilla de costas, en sujeción de los Arts. 382 con referencia a los Arts. 36 y 37 del mismo cuerpo legal (fojas 57 a 65).

6.- Que, apelada la sentencia condenatoria por parte del imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, por Auto de Vista Nº 53/05 de 28 de julio de 2005 de fojas 124 a 132, declara improcedente las cuestiones deducidas en el recurso de apelación restringida y confirma a la vez la sentencia apelada; señalando que el fallo recurrido, no contiene error in-procedendo ni in-judicando, menos defectos de la sentencia, y al condenar el Tribunal A-quo obró por los ilícitos descritos en los Arts. 335 y 337 del Código Penal, obró con apego a la ley.

CONSIDERANDO: que, Fidel Muruchi Singuri, recurre de casación de fojas 151 a 155, impugnando el Auto de Vista que corre a fojas 125-132, que confirmó la sentencia de primer grado, con los siguientes fundamentos:

a).- Que el Auto de Vista recurrido no observó que la sentencia apelada daña la dignidad del imputado, cuando dicha resolución expresa: "otra de sus patrañas en procura de eludir su responsabilidad", con lo que infringe el artículo 6 parágrafo 2) y el 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, sin embargo, el Tribunal de Apelación considera que no se ha vulnerado las normas constitucionales indicadas.

b).- Que el Auto de Vista recurrido de casación no observó la Ley sustantiva, al señalar: "Los contratos de anticrético para que surtan efectos efectivamente deben ser celebrados en instrumento público revestidos de ciertas solemnidades y si el documento base del presente juicio no reúne las formalidades establecidas por ley y peor en la oficina de derechos reales, sin embargo, para establecer su validez se requiere de una sentencia que así los declare, y mientras ese extremo no ocurra tanto el documento como el gravamen tienen todo el valor legal"; mientras que, el Auto de Vista Nº 46/2002 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, según el recurrente, indica, que los documentos anticréticos y sus consecuencias corresponden dilucidarse en el ámbito civil; aspecto que, contradice a la resolución impugnada;

c).- Que, no se ha observado el artículo 13 Ter. en la interpretación y aplicación de los artículos 335 y 337 del Código Penal; sin embargo, el Auto de Vista reconoce su condición de apoderado de los esposos Maldonado-Verástegui, acreditado por el testimonio Nº 310/2002 de fecha 27 de abril de 2002; que en aplicación del principio de legalidad no es posible sancionar a una persona si en su conducta no concurren todos los elementos del tipo penal, como es el caso del recurrente-apoderado, por los hechos atribuidos, habiendo actuado en nombre de sus representados y no en forma personal. Indica que suscribió el contrato de anticrético en fecha 11 de febrero de 2003 e inscribió en DDRR el 14 de febrero de 2003; mientras que, el proceso coactivo civil fue presentado el 7 de abril de 2003; al respecto, la autoridad jurisdiccional hizo una valoración defectuosa de los hechos.

d).- Que, por otro lado expresa que se ha violado el fuero profesional, porque en su condición de abogado y apoderado de los esposos Maldonado-Verástegui, las pruebas introducidas al juicio se han conseguido sin respetar el fuero profesional estipulado en los artículos 9 y 43 de la Ley de la Abogacía con relación al numeral 20 de los Principios Básicos de la función de los abogados aprobado por el 8vo. Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente celebrado en la Habana Cuba del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1999; por no existir el licenciamiento, toda la prueba se constituye como prohibida, por infringir el fuero profesional.

e).- Que, hubo error de tipo, porque la conducta del recurrente fue completamente voluntaria en representación de los esposos Maldonado-Verástegui; sin embargo, su intervención en los hechos no fue personal, incurriendo en el error de tipo señalado en el artículo 16 inciso 1) del Código Penal que es causa de exculpación, porque las consecuencias emergentes del contrato de anticrético recae en sus mandantes.

f).- Que, el Auto de Vista impugnado incurre en error in procedendo, por no advertir que la querellante o acusadora particular no compareció en la audiencia que luego fue suspendido hasta el 21 de marzo; al respecto, oportunamente, solicitó que el Tribunal de Sentencia declare abandono de la querella en sujeción al artículo 292 inciso 4) y 230 parte in fine del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales A-quo y Ad-quem infringen el principio de legalidad y el debido proceso, la primera por no declarar el abandono de la querella y la segunda por no observar la misma.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Fidel Muruchi Singuri y otros.
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2006AS/0319/2006Fuente oficial