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TSJ

AS/0319/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 319

Sucre, 20 de junio de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Roxana Fernández de Peredo c/ Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia "CIDOB".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación fs. 89-90 interpuesto por Roxana Fernández de Peredo, contra el auto de vista No. 039/02 de 31 de enero de 2002 (fs. 86), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social de pago de derechos y beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia "CIDOB", los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2001 (fs. 70-72 vta.), declarando probada en parte la demandada de fs. 36-37 sin costas, disponiendo el pago a favor de la actora Bs. 23.468,39 en sujeción al DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992, y no habiendo probado el derecho a sueldos por inamovilidad funcionaria, al demandar beneficios sociales y no reincorporación a su fuente de trabajo, sin lugar al pago de subsidio por estado de embarazo, al ser despedida a tres meses y medio de gestación y que este derecho comprende recién a los cinco últimos meses de embarazo. En grado de apelación, por auto de vista No. 039/02 de 31 de enero de 2002 (fs. 86), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 89-90, impetrando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se ordene el pago de sus beneficios sociales, además el pago de la inamovilidad funcionaria y derechos contemplados por la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige que, en el recurso de casación en la forma, al amparo del art. 255 incs. 1), 2) y 3) del Pdto. Civil, denuncia: 1) que el tribunal de apelación no ha realizado un análisis del proceso porque desconoce la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, que el único requisito era demostrar su embarazo como lo hizo con el certificado médico y ecografía y al ser despedida de manera injustificada para evitar la responsabilidad con la trabajadora en estado de gestación, se vulneró la inamovilidad laboral; por lo que acusa violación al art. 397 del Pdto. Civil, al no haberse valorado la prueba como exige la ley; 2) que la sentencia de primera instancia reconoció que su despido fue injustificado por voluntad unilateral, por lo tanto le corresponde los subsidios, en función al art. 4 de la L.G.T., que sin embargo, le niegan este derecho los de instancia; y 3) que en la sentencia no se condena en costas a la entidad demandada en sujeción al art. 199 del Pdto. Civil, al contrario hace mención expresa "sin costas", pese a que el trámite conlleva gastos y honorarios profesionales que le ocasionó el juicio.

Del recurso interpuesto se observa que el fundamento principal se refiere a la supuesta violación de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, por cuanto si bien los de instancia disponen el pago de beneficios sociales a favor de la actora, empero con relación a la inamovilidad y subsidios familiares, no se concede con el razonamiento de que la demandante aceptó su despido sin reclamar su reincorporación a su fuente de trabajo y que ahora sólo se pretende un pago compensatorio.

En la especie, de la revisión de obrados, se desprende que ciertamente la recurrente fue retirada intempestivamente de su fuente laboral el 15 de febrero de 2001, sin recibir ningún pago de beneficios sociales menos los subsidios familiares, conforme asevera la demanda de fs. 36-37, cuyos argumentos no fueron desvirtuados de modo alguno por la entidad demandada.

Que, en ese contexto, el art. 193 de la C.P.E., dispone que la maternidad está bajo la protección del Estado y conforme a la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, toda mujer en período de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas. De donde se instituye que esta protección se efectiviza cuando el empleador tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora y no obstante de ello, procede a su retiro, a la rebaja de sueldo o al cambio de puesto de trabajo a uno inferior o en condiciones inapropiadas, en tales situaciones se vulnera la protección especial que merecen tanto la vida de la madre como la del nasciturs, en los términos anteriormente expresados y reconocidos por el art. 25 del DS. 21637 de 25 de junio de 1987; pero conforme ha establecido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme al art. 21 de la L.G.T. concordante con la RM. 193/72 de 15/mayo/1972 y art. 2 del DL. 16187 de 16/febrero/1979, se produjo la conversión de contratos en uno por tiempo indeterminado, como sucedió con la actora en el caso de análisis; de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, ya que se debía respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.

En efecto, cabe precisar que la protección que brinda el art. 1 de la Ley 975 a la trabajadora embarazada, se traduce exclusivamente en mantenerla en su fuente laboral durante el período de gestación y hasta el año de vida de nacimiento del hijo, porque el espíritu de esta disposición legal es garantizar la inamovilidad de la mujer embarazada y desde luego que las obligaciones pre y post natales y los demás subsidios, no constituyan motivo de despido; lo que implica que en caso de ser retirada intempestivamente de su puesto de trabajo, tenga el derecho a ser reincorporada al mismo, si hizo conocer su estado de gravidez en vigencia de la relación laboral o antes de que ésta concluya. Empero, no puede demandarse la reincorporación a su fuente laboral y al mismo tiempo exigir un pago compensatorio por dicho período equivalente al salario que percibía por los meses no trabajados, en razón de que la Ley Nº 975 sólo defiende la estabilidad laboral y no tiene cabida "la compensación en dinero"; sino "la reincorporación", de lo contrario se ingresaría a un proceso de monetarización de este derecho, cuando el espíritu de la ley en análisis no prevé tal situación.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional por SC 0109/2006-R de 31 de enero de 2006, entre otras, con relación a la tutela a la mujer embarazada, siguiendo la línea jurisprudencial de la SC 0587/2005-R, de 31 de mayo de 2005, sobre el tema señaló: "(...) en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir su despido un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975 (SC 1416/2004, de 1 de septiembre)".

CONSIDERANDO III: Que, de los datos del proceso se evidencia que, en vigencia de la relación laboral, la actora no hizo conocer su estado de embarazo, consiguientemente, resolviendo el recurso dentro del marco normativo y jurisprudencial invocado, se concluye que la actora no tiene derecho a la reincorporación al no haber demandado este extremo, tampoco puede pretender el pago de sueldos devengados por el período de gestación en que se quedó sin trabajo.

Al respecto, el Tribunal Supremo a través de los AS. Nos. 042 de 30 de marzo de 2.006, 373 de 9 de diciembre de 2005, 278 de 24 de noviembre de 1999, entre otros, ha determinado: "Si bien la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en periodo de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, la norma no supone, que quien se ampara por ella, pueda elegir entre exigir su reincorporación o simplemente solicitar un pago compensatorio por tal periodo...". De lo expuesto, consta que la actora demandó beneficios sociales y pago de sueldos devengados como consecuencia de derechos pre y post natales, en lugar de solicitar reincorporación a su fuente de trabajo; en todo caso al haber preferido el pago compensatorio en reemplazo de la reincorporación, este derecho (pago de los subsidios de natalidad y lactancia) deberá cancelarse hasta el año de vida de nacimiento de su hijo, conforme al art. 25 del DS. 21637 de 25 de junio de 1987, sobre la base del salario mínimo vital que regía a momento de interponer la demanda; independientemente de los beneficios sociales.

Finalmente, con referencia al reclamo formulado sobre las costas, esta no merece mayor trascendencia, por corresponder la misma en función a los arts. 192 inc. 2) y 198 II del Pdto. Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Roxana Fernández de Peredo
Demandado
Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia "CIDOB".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2006AS/0319/2006Fuente oficial