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TSJ

AS/0319/2007

Tribunal Supremo de Justicia
13 de octubre de 2007Penal IIMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 319 Sucre, 13 de octubre de 2007

Expediente: Santa Cruz 199/03

Partes: Ministerio Público c/ Paúl Lemaitre Pedraza

Concusión impropia.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 18 de agosto del año 2003 por el Fiscal de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz (fojas 177 a 178) contra el Auto de Vista pronunciado el 19 de mayo del mismo año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 176) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paul Lemaitre Pedraza por el delito de Concusión Impropia en grado de tentativa tipificado por el artículo 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas con relación al artículo 8 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que en el recurso de casación presentado por el señor representante del Ministerio Público se alegó lo siguiente: a) que el procesado Paul Lemaitre Pedraza fue detenido in fraganti en posesión de un uniforme camuflado de un organismo internacional de represión al narcotráfico como es la Drug Eforcement Agency (DEA) además de una muestra de dos gramos de cocaína que le servia para su trabajo ilícito de extorsión tipificado como delito de concusión impropia; b) que los tribunales de instancia no consideraron que desde un principio el procesado trato de confundir a las autoridades, fue así dentro de las investigaciones se estableció que Paul Lemaitre Pedraza en el palacio de las gorras para aparecer como representante de la DEA proporciono el nombre de Jorge Landivar (fojas 33), así como la autorización obtenida por el nombrado para portar armas de fuego, lo que determina la existencia de prueba plena en contra del procesado por lo que se indica que existió violación de leyes sustantivas al no haberse aplicado correctamente el artículo 69 de la Ley 1008 y el artículo 8 del Código Penal.

Que de la revisión de los actuados se extraen los siguientes antecedentes:

1. El Auto de Vista de 19 de mayo del año 2003 dictado por los señores Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz que confirma la sentencia de primera instancia con el argumento que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de instancia a favor del procesado Paul Lemaitre Pedraza aplicó a cabalidad el artículo 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal toda vez que el delito es una acción antijurídica y la tentativa es el comienzo de la ejecución de dicha acción y que en el caso de Autos se evidencia la ausencia de dicho elemento porque el procesado fue encontrado en una actitud sospechosa y que resulta ser una apreciación subjetiva de los efectivos policiales, por lo que el Ministerio Público no ha probado que los dos gramos de cocaína encontrados en poder del procesado hubiese estado destinados al suministro, tráfico o transporte y mas bien resulta verosímil la afirmación del acusado en sentido de que dicha cantidad estaba destinada a su consumo personal por ser drogadicto.

2. La sentencia absolutoria dictada a favor de Paul Lemaitre Pedraza por los señores jueces del Juzgado Tercero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz con los siguientes fundamentos: 1) que en el caso de Autos de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público no se llegó a establecer que el procesado hubiese adquirido los uniformes camuflados con las inscripciones DEA Santa Cruz con el propósito de obtener un beneficio ilícito relacionado con actividades de narcotráfico.; 2) que para la existencia de la tentativa es necesario el principio de la ejecución de un delito a través de un acto material, la intención de cometer el delito por parte del sujeto y la interrupción de la ejecución del delito por causas ajenas a la voluntad del sujeto, y 3) que el tribunal en base a las pruebas aportadas adquirió el pleno convencimiento que Paul Lemaitre Pedraza no es autor del delito de Concusión Impropia, así como que los dos gramos de cocaína encontrados en poder del procesado fue debido a su adicción a las sustancias controladas.

Que analizados y valorados los antecedentes se establece que el procesado Paul Lemaitre Pedraza fue aprehendido el martes 21 de noviembre del 2000 en la calle Beni a la altura de Parque Arenal de la ciudad de Santa Cruz, encontrándose en posesión de una bolsa que contenía un uniforme camuflado con las inscripciones DEA - Santa Cruz - Bolivia, además de que llevaba puesto una gorra de color negro con las mismas inscripciones, asimismo en el bolsillo de su pantalón se encontró un sobre conteniendo dos gramos de cocaína (fojas 3, 4, 7, 8). En coherencia con estos elementos de prueba el Auto de Vista impugnado y la sentencia de primera instancia basaron su decisión en el hecho de no haberse acreditado que el procesado se encontraba en poder de vestimenta camuflada y dos gramos de cocaína para realizar actividades ilícitas vinculadas al narcotráfico como ser el de realizar volteos de cocaína en la ciudad de Santa Cruz, indicando que para la existencia del delito es necesario que el mismo comience con la realización de la conducta, vale decir, con la manifestación externa de la voluntad, aspecto que en el caso de Autos no se encuentra presente porque los actos externos realizados por el procesado hasta el momento de su aprehensión no resultan ser la conducta o comportamiento exigido para la existencia del delito de concusión impropia previsto en el artículo 69 de la Ley 1008 el mismo que describe como el comportamiento típico el de obtener un provecho ilícito relacionado con el trafico de sustancias controladas, mediante amenazas o valiéndose de la calidad de funcionario, empleado público o autoridad. Asimismo debemos indicar que tratándose de un delito de imperfecta realización como es la tentativa, también se requiere que el delito traspase la fase de los actos preparatorios para haberse iniciado su etapa de ejecución, además de que en el sujeto exista la voluntad de consumar el delito y que el mismo no llegue a dicha ejecución completa por causas ajenas a su voluntad, siguiendo con esta razonamiento se infiere que el Auto de Vista impugnado así como la sentencia de primera instancia han aplicado correctamente los artículos 69 de la Ley 1008 y 8 del Código Penal no observándose la errónea aplicación de dichos preceptos legales alegada por la parte recurrente.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Paúl Lemaitre Pedraza
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia13 de octubre de 2007AS/0319/2007Fuente oficial