Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 319 Sucre: 21 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 77 - 06 - S.
Partes: Hortensia Anzaldo Zelaya c/ Edwin Figueredo Salcedo
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 102 a 105 vuelta, interpuesto por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado por Percy Fernández Añez, contra el Auto de Vista Nº 539, de fojas 90 y vuelta, pronunciado el 9 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por Hortensia Anzaldo Zelaya, contra Edwin Figueredo Salcedo, Carmen Aguirre Pizarro, Moisés Ampuero Calderón, Eunice Añez de Ampuero y presuntos propietarios, la respuesta de fojas 110 a 11 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el 25 de febrero de 2004, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de fojas 64 a 65, que declaró probada la demanda de fojas 4 y vuelta, interpuesta por Hortensia Anzaldo Zelaya; en consecuencia le declaró propietaria del lote de terreno ubicado en la zona Norte, Barrio Brigida, calle Alcides Velarde s/n U.V. Nº 59, Manzana Nº 24, Lote Nº 1, con una extensión superficial de 407.74 m.², como de las mejoras introducidas; dispuso su inscripción en Derechos Reales una vez ejecutoriado el fallo, para que le sirva de suficiente título de propiedad del lote de terreno como de las mejoras. Salvó del alcance de esa resolución las áreas verdes, municipales y aquellas zonas destinadas a la planificación urbana de la ciudad.
Contra esa Sentencia el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito el 9 de septiembre de 2005, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de fojas 90 y vuelta, que confirmó la Sentencia.
Resolución de alzada, recurrida en casación por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 102 a 105 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con lo previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público y cumplimiento obligatorio de las normas procesales, y con lo previsto por el artículo 252 del Adjetivo Civil, que impone al Tribunal de Casación, la obligación de pronunciarse de oficio respecto a las infracciones que interesan al orden público.
Ejerciendo esa facultada fiscalizadora, corresponde señalar que, conforme se estableció en el Auto Supremo Nº 220, de 24 de Junio de 2010,la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley. En general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) posesión; 3) transcurso de un plazo. Respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado.
La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá validamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.
Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción.
No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, pues, al ser un modo derivativo de adquirir la propiedad, ésta opera sólo respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, y respecto de aquellos bienes muebles o inmuebles sobre los que recae un derecho de propiedad anterior.
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