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TSJ

AS/0319/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 319 Sucre, 30 de junio de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Teodoro Arévalo Peredo y Otros.

Fabricación de Sustancias Controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Defensora de Oficio del coprocesado, Teodoro Arévalo Peredo (fojas 313 a 315),impugnando el Auto de Vista de 25 de marzo de 2006 (fojas 304 a 306), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teodoro Arévalo Peredo, Demetrio Gervasio Condori, Calixto Aguilar Soto y Pedro Llanos Taca, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el Requerimiento Fiscal de fojas 336 a 338, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, la denuncia de 8 de febrero de 2001 (fojas 1), dio origen a la instrucción penal de 12 de febrero de 2001 (fojas 43) que señala que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, pisando coca en una fábrica de cocaína de propiedad del coimputado Teodoro Arévalo Peredo, previos los trámites y consideraciones de ley, se dictó Sentencia el 13 de noviembre de 2003 (fojas 277 a 278 y vlta.) declarando al coprocesado Teodoro Arévalo Peredo, autor del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de cinco años, a cumplirse en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, más 200 días multa a razón de Bs. 0.60 por día, más costas al Estado, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, declaró a Demetrio Gervasio Condori, cómplice del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, condenándolo a tres años y cuatro meses de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, y 150 días multa a razón de Bs. 0.40 por día, más costas al Estado y daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; finalmente, declaró a Calixto Aguilar Soto y Pedro Llanos Taca, autores del delito de Fabricación de Sustancias Controladas (pisa coca), previsto en la segunda parte del art. 47 de la Ley 1008, condenándolos a la pena de presidio de dos años, a cumplir en el Penal de la ciudad de Cochabamba, 100 días multa a razón de Bs. 0.30 por día, más costas al Estado, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, en apelación, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 25 de marzo de 2006 (fojas 304 a 306) con la aclaración que el cumplimiento de las condenas impuestas a los imputados se lo realizará en la Cárcel Pública de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba; y por otra parte, en observancia del art. 33 de la Constitución Política del Estado concurrente al art. 368 del Código de Procedimiento Penal, concedió el Perdón Judicial a favor de los coprocesados Calixto Aguilar Soto y Pedro Llanos, beneficio que no comprende las costas y la responsabilidad civil impuesta a los nombrados a favor del Estado; Resolución que dio origen al Recurso de Casación interpuesto por la Defensora de Oficio del coprocesado, Teodoro Arévalo Peredo (fojas 313 a 315), en el que sostiene que el examen circunstancial del hecho que se juzga, revela duda acerca de la culpabilidad de su defendido, sin que exista prueba contundente contra el mismo, mucho menos, que haya actuado con dolo, a más de que el Ministerio Público no produjo prueba fehaciente; pues las Diligencias de Policía Judicial sólo emitieron prueba indiciaria, que no constituye plena prueba según la Legislación Boliviana, por lo que resulta injusto imponer una sentencia condenatoria contra su defendido, y nadie puede ser condenado por simple sospecha, ya que su defendido cuando fue aprehendido se estaba bañando, toda vez que se encontraba trabajando rozando el camino, pues pertenecía al Sindicato "Tercera" y nada tenía que ver con la fábrica de cocaína, tampoco conoce a Fidel Eyzaguirre, de quien se enteró después que era propietario de dicha fábrica, menos conoció a los demás coprocesados hasta antes de que los detengan, siendo la primera vez que fue detenido su defendido.

CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso, y en lo referente al Recurso de Casación interpuesto por la Defensora de Oficio del coprocesado Teodoro Arévalo Peredo, se llega a establecer que los Tribunales de instancia al haber emitido sus fallos en la presente causa, han obrado correctamente, con criterio jurídico, valorando en su conjunto y con sana crítica las pruebas aportadas, que han permitido a los citados Tribunales, con la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal -aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; hoy abrogado, pero vigente en el momento de los hechos acusados, y por tanto aplicable al caso de autos- llegar a la certeza de la culpabilidad de todos los procesados, calificando la conducta de los mismos conforme al tipo penal de Fabricación de Sustancias Controladas que aquellas conductas revestían, pues como se tiene dicho, los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, pisando coca en una fábrica de cocaína de propiedad del coimputado Teodoro Arévalo Peredo, habiéndose comprobado en el proceso que éste era el responsable del funcionamiento de la fábrica de cocaína, por lo que habría contratado a los demás coprocesados con fines ilícitos de la elaboración de esta Sustancia Controlada, donde Calixto Aguilar Soto y Pedro Llanos Taca, trabajaron durante dos días como "pisa coca", siendo contratados por el coprocesado Teodoro Arévalo Peredo en la Colonia de "Monte Rico" y "Lauca Eñe" por la suma de Bs. 50.- y 70.-, respectivamente; coprocesado que ayudaba en la fabricación de cocaína, realizaba actividades de "pisa coca" y era el "calero" de dicha fábrica.

Por lo que se está ante una adecuada y correcta calificación de la conducta delictiva de éstos, que además, a tiempo de fijar la pena se han tomado en cuenta las circunstancias agravantes del ilícito, la personalidad de los autores.

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Criterio

La valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios por parte de los citados Tribunales, se ajusta correctamente a las normas contenidas en los arts. 135, 242 y 244 del Código de Procedimiento Penal tantas veces indicado. Asimismo, dichos Tribunales a tiempo de pronunciar su fallo respectivo con las motivaciones y fundamentos contenidos en el mismo, han procedido correctamente al calificar el delito, así como al imponer la pena, considerando lo establecido en los arts. 13, 38, 39 y 40 del Código Penal, no siendo por lo tanto ciertas las violaciones denunciadas por la Defensora de Oficio del coprocesado

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Teodoro Arévalo Peredo y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2010AS/0319/2010Fuente oficial