Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 319 Sucre, 05 de Octubre de 2010
Expediente: Cochabamba 173/2004
Partes: Ministerio Público c/ Jorge Quispe Quiroz, Jose Luis Callejas Monasterios, y otros.
Delitos: Trafico de Sustancias Controladas.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 29 de mayo de 2004 (fojas 340 a 343) por Jorge Quispe Quiroz y por José Luis Callejas Monasterios impugnando el Auto de Vista emitido el 19 de enero del mismo año (fojas 338) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido contra los recurrentes y contra Paulino Mejía Escobar, Martín Gira Porres, Víctor Avendaño Pérez y José Huanca Relos, con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El mencionado proceso, tramitado con sujeción a las reglas del régimen procesal penal anterior, tuvo comienzo con Auto de Apertura de Proceso de 29 de marzo de 1994 (fojas 55 vuelta), y, al término del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 24 de marzo de 1995 (fojas 197 a 201) que, sobre la base de las disposiciones contenidas en el artículo 8 del Código Penal y en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, declarando a todos los imputados autores de tentativa de comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, condenó a Víctor Avendaño Pérez y a José Huanca Relos a la pena de cuatro años y cinco meses de presidio, y condenó a Martín Gira Porres, a José Luis Callejas Monasterios y a Jorge Quispe Quiroz a la pena de seis años y ocho meses de presidio.
2.- En grado de apelación, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 5 de junio de 1996 (fojas 213 a 214 ), modificó las penas impuestas a dichos procesados, y declaró a Martín Gira Porres, a Jorge Quispe Quiroz y a José Luis Callejas Monasterios autores de comisión del delito de asociación
delictuosa y confabulación tipificado por el artículo 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, además de autores del señalado delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas y, aplicándoles por su condición de Policías la regla establecida en el artículo 65 de dicha Ley para el caso de que dichos delitos sean cometidos por funcionarios públicos, condenó a cada uno de ellos a la pena de diez años de presidio; citando la disposición contenida en el artículo 76 de la indicada Ley, declaró que Víctor Avendaño Pérez actuó como cómplice para la comisión de los delitos de fabricación y tráfico tipificados, respectivamente, por los artículos 47 y 48 de dicha Ley, y lo condenó a la pena de seis años y ocho meses de presidio; declaró a los procesados José Huanca Relos y Paulino Mejía Escobar autores del delito de fabricación de sustancias controladas, condenándolos a la pena de cinco años de presidio.
3.- Contra ese Auto de Vista, a nombre de los procesados, interpusieron recurso de casación los Abogados de la Defensa Pública de Cochabamba el 23 de octubre de 1996 (fojas 218 a 219). Dicho recurso radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 1997 (fojas 220 vuelta). El 21 de abril de 1998 (fojas 238 a 239 y 241), Abogados de la Defensa Pública de Sucre solicitaron para todos los procesados el beneficio de libertad provisional por retardación de justicia. Tales peticiones fueron rechazadas por Auto Supremo de 16 de mayo de 1998 (fojas 247 a 248)
4.- El 24 de noviembre de 1998 (fojas 251) se emitió un Auto Supremo que, manifestando haber descubierto que el Auto de Vista impugnado se dictó por un Vocal de la Sala Social y Administrativa sin que conste que éste fue convocado para ese efecto, anuló obrados hasta que, después de otra convocatoria, se proceda a nuevo sorteo.
5.- Retornado el caso a Cochabamba, los Abogados de la Defensa Pública de ese Distrito, a nombre de todos los procesados solicitaron a la respectiva Sala el 18 de marzo de 1999 (fojas 254 y 256) el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria. Al respecto, mediante Autos de
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