Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-194/2005
AUTO SUPREMO Nº 319 Contencioso Tributario Sucre, 29 de junio de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Mario Ramiro Araoz Ampuero c/ Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: El recurso de casación de fs. 282-285, interpuesto por Mario Ramiro Araoz Ampuero, contra el Auto de Vista Nº 345 de 3 de agosto de 2005, cursante a fs. 266-268, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 288-289, el dictamen de fs. 294-295, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 06 de 22 de marzo de 2005 cursante a fs. 243-245, declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 04/2002 de 22 de noviembre de 2002.
En grado de apelación, a instancia del demandante (fs. 248-252), por Auto de Vista Nº 345 de 3 de agosto de 2005, cursante a fs. 266-268, el tribunal de alzada confirmó la sentencia apelada de fs. 243-245, fundándose en:
a) la constatación de no existir vicio alguno respecto a la notificación con la R.D. Nº 04/2002, habiéndose procedido conforme al art. 159 del Código Tributario.
b) respecto a la acusada lesión del derecho a la defensa, advierte que el demandante no presentó los descargos a la Vista de Cargo Nº 700-95-758-026-2001 dentro del plazo de 20 días establecido por el art. 172 del Código Tributario, pese a su legal notificación.
c) el sujeto pasivo no demostró que la documentación requerida haya sido entregada al Lic. Franklin Quisbert, menos aún la clase de documentación entregada, por cuanto no presentó acta alguna que demuestre tales aspectos.
d) sobre la prescripción alegada, determinó que tal hecho no es evidente a mérito que el plazo en el presente caso es de siete (7) años a mérito que la conducta del sujeto pasivo se adecua a lo previsto por los arts. 100 y 101 del Código Tributario.
Dicho fallo motivó, el recurso de casación de fs. 282-285, interpuesto por Mario Ramiro Araoz Ampuero, en el que se alega:
a) Que habiendo presentado sus descargos (fs. 193, 194 y 195), correspondía que la fiscalización se realice sobre base cierto y no así sobre base presunta que se realiza cuando el contribuyente no proporciona elementos para la determinación sobre base cierta, lo que no ocurre en su caso, por cuanto, agrega, presentó sus descargos a funcionarios del SIN, conforme al requerimiento Nº 3425 y que el funcionario no concluyó con la fiscalización y no devolvió los descargos entregados pese a sus reiterados reclamos.
Acompaña a sus fundamentos citas textuales de los AA.SS.139 de 03/07/01 y 01 de 03/01/98.
b) Acusa que el tribunal aplicó incorrectamente el párrafo III del art. 52 del Código Tributario, al establecer el término de la prescripción en siete (7) años, sin explicar el por qué la ampliación de cinco años a siete y sin que se hubiese demostrado que cometió defraudación y de ser así, tuvo que previamente, este hecho, ser declarado en el ámbito jurisdiccional dentro de un proceso penal.
Agrega que la supuesta omisión de tributos por concepto de IVA, IT e IUE, se encuentran prescritos, conforme al art. 41-5) del Código Tributario, además de todos los accesorios, multas e intereses emergentes, conforme al art. 58 del Citado Código Tributario.
Concluye solicitando a este tribunal expedir auto supremo CASANDO el auto de vista impugnado y dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 04/2002 de 22 de noviembre de 2002.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis se establece que la controversia traída en casación se circunscribe a establecer si se lesionó el derecho a la defensa del sujeto pasivo y si los reparos establecidos se encuentran prescritos, en cuyo cometido ha menester considerar los siguientes aspectos de derecho:
1. Esta Corte no encuentra evidente ni fundados los motivos alegados por el recurrente respecto a la vulneración de su derecho a la defensa, por cuanto, conforme bien advierte el tribunal de apelación, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional fueron respetados todos sus derechos, otorgándoles los términos de ley para sus descargos respectivos, sin que éste los haya presentado.
Mostrando 20 de 39 parrafos.