Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 319 Sucre: 7 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 31 - 11 - C.
Partes: Serafin Selili Mamani c/ Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de compulsa de 31 a 32 interpuesto por Serafin Selili Mamani, contra el Auto de 18 de julio de 2011 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, cursante a fojas 13 del expediente remitido a éste Tribunal, auto que niega la concesión del recurso de casación interpuesto por el compulsante, dentro el proceso ordinario de revisión de sentencia dictada en proceso ejecutivo y nulidad de contratos, seguido por el compulsante contra, Antonio Villazón Ribera, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO: El compulsante aduce que se le negó la concesión del recurso de casación promovido contra el Auto de Vista Nº 12/11 de 18 de mayo de 2011, con el argumento de que dicha acción extraordinaria fue interpuesta de manera extemporánea. Notificado el recurrente con el Auto de Vista Nº 112/11 a horas 17:15 del día martes 31 de mayo de 2011 como consta a fojas 4, interpone recurso de casación el día miércoles 8 de junio de 2011 a horas 17:38:58 como se evidencia a fojas 6; es decir fuera del plazo fijado por la norma legal señalada, en el entendido de que el plazo para su interposición se cumplió a horas 17:15 del 8 de junio de 2011, cómputo que se efectúa desde el momento de la notificación con el auto de vista impugnado.
Que el Tribunal o Juez de segunda instancia, sólo puede negar o "rechazar" la concesión del recurso de casación en los casos previstos por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir 1) Cuando se hubiera interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario, y 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255.
En el presente conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, concede al Tribunal Ad quem la potestad de rechazar recursos de casación como es la del sub lite y como indican los artículo 262 numeral 1) y artículo 255.2 del Código de Procedimiento Civil.
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