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TSJ

AS/0319/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Daño Simple
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 319/2012-RRC

Sucre, 4 de diciembre de 2012

Expediente : La Paz 117/2012

Parte acusadora : Grimaldo Gonzales Quenta

Parte imputada : Néstor Villegas Rocha

Delito : Daño Simple

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 236 a 240, Néstor Villegas Rocha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 254/12 de 9 de julio del mismo año, cursante de fs. 233 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Grimaldo Gonzáles Quenta contra el recurrente, por el delito de Daño Simple, previsto en el art. 357 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

En mérito a la querella formulada por Grimaldo Gonzáles Quenta, cursante de fs. 20 a 22 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 002/2012 de 16 de marzo, que cursa de fs. 210 a 213, la Jueza Quinta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Néstor Villegas Rocha -ahora recurrente-, autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, más el pago de multa y la reparación de daños y perjuicios, y costas averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme consta de fs. 217 a 220 de obrados, siendo resuelto por Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012, que cursa de fs. 233 a 234 vta., dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 236 a 240, interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 282/2012-RA de 7 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos por violación del derecho de petición y al debido proceso, al carecer de una debida fundamentación y una errónea valoración de la prueba, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, que consideró como defectos absolutos cuando en la resolución, sea Sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas adjetivas, sustantivas o Convenios o Tratados Internacionales; asimismo invocó los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, referidos a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y la exigencia de responder a cada uno de los puntos apelados.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nuevo fallo conforme la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 282/2012-RA de 7 de noviembre, cursante de fs. 249 a 251 vta., este Tribunal determinó la admisión, únicamente respecto del tercero motivo del recurso interpuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Mediante Sentencia 002/2012 de 16 de marzo, la Juez Quinto de Sentencia, declaró a Néstor Villegas Rocha autor del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CPP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad a cumplirse en el penal de San Pedro, más el pago de multa de sesenta días en la suma de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día a favor del Tesoro Judicial. Asimismo, en previsión del art. 368 del CPP, se otorgó perdón judicial a favor del acusado toda vez que la pena impuesta no superó los dos años.

II.2. De la apelación restringida

En ese sentido, efectuada la notificación con dicha Sentencia, el imputado Néstor Villegas Rocha, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 217 a 220), formulando dos denuncias, a saber: 1) Defectos absolutos por errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de la norma adjetiva, art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al art. 357 del CP (delito de Daño simple); y, 2) Defectos absolutos por fundamentación insuficiente y contradictoria, y valoración defectuosa de la prueba de la Sentencia Condenatoria, previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

En referencia a la primera denuncia señaló que la Sentencia es subjetiva e insuficiente en su fundamentación, toda vez que, por la prueba documental y testifical de cargo no se demostró los hechos acusados, tampoco se demostró que en el momento del accidente se encontraba en

estado de ebriedad, ni que el vehículo del querellante estuvo totalmente destrozado; asimismo, no incurrió en acto doloso para que se configure el delito de Daño Simple, como tampoco tuvo la intención manifiesta de destruir, deteriorar cosa ajena. Asimismo, refirió que la Sentencia vulneró la presunción de inocencia que prevé el art. 6 del CPP.

En relación a la segunda denuncia, señaló: i) La fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, ya que su conducta se adecuaría a accidente fortuito de tránsito, porque no hubo intención de causar daño; y, ii) Respecto al defecto de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia; señaló que no existe prueba alguna de que el daño es real, la jueza solo afirmó que el minibús se encuentra destruido e inservible, habiendo el querellante únicamente presentado proforma de arreglo de vehículos.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y previa audiencia de fundamentación oral de apelación restringida el Tribunal de alzada pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012, de la siguiente manera:

En relación a la primera denuncia de defectos absolutos por errónea aplicación de la ley sustantiva previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 357 del CPP, e inobservancia de la norma adjetiva art. 6 del CPP; el Tribunal de alzada realizó un resumen sobre este motivo, en sentido que "...en el caso de autos, siendo uno de los elementos constitutivos del tipo penal acusado el de la intencionalidad de destruir, deteriorar, desaparecer cosa ajena, concretamente en lo referido al vehículo del querellante, no se ha demostrado con prueba alguna que se haya causado daño simple en el vehículo"(sic); asimismo llegó a establecer y concluir sobre dicho motivo, citando el Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre, y transcribiendo el art. 357 del CP de que, "...en el presente caso la sentencia analiza la probanza del hecho consistente en el deterioro, aspecto fundamentado..."(sic)

En atención a la segunda denuncia sobre: a) Defectos absolutos por fundamentación insuficiente y contradictoria, refirió que la norma (art. 357 CP, delito de Daño Simple) no prevé que tenga o no estar en estado de ebriedad, simplemente señala "el de cualquier modo", lo que quiere decir que no tiene una condicionante; y, b) Sobre la valoración defectuosa de la prueba en Sentencia, el Tribunal de alzada citó el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, relacionado a la prohibición de falta de fundamentación en los fallos, y el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, referido a la facultad valorativa que corresponde al Juez o Tribunal; concluyendo el Tribunal de apelación que: "...Se advierte que la sentencia motivo de apelación, se encuentra con la debida fundamentación cumpliéndose de esta forma lo previsto por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal" (sic); determinando en consecuencia admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.

Notificado con tal determinación Néstor Villegas Rocha, planteó el recurso de casación (fs. 236 a 240), que es objeto del presente análisis.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO

III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados

En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso, que el Auto de Vista recurrido contradice los Autos Supremos invocados, correspondiendo en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para luego verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.

En ese sentido, se tiene del análisis del primer Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, que la problemática planteada estuvo referida a que el Tribunal de alzada determinó la nulidad de la Sentencia por existir incongruencia; sin la adecuada fundamentación que legalmente establezca los motivos válidos para asumir esa determinación, estableciéndose que se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.

El Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, asumió como doctrina legal aplicable, que una sentencia debe cumplir con la debida motivación, sustentada en argumentos claros, orientados a la información de las partes y de la sociedad en general. Asimismo, los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, con los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales, sino poner en evidencia el camino de razonamiento seguido por el juzgador, a efecto de arribar a determinada conclusión, dando cumplimiento de esta manera con lo previsto en el art. 124 del CPP.

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Criterio

El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra. De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Datos del proceso

Demandante
Grimaldo Gonzales Quenta
Demandado
Néstor Villegas Rocha
Proceso
Daño Simple
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2012AS/0319/2012Fuente oficial