Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 319/2012
Sucre: 17 de septiembre de 2012
Expediente: T-21-12-S
Partes: Ministerio Público c/ Fanor Alejandro Acuña Aranibar (menor).
Proceso: Proceso Infraccional.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Acuña Amador por su hijo menor Fanor Alejandro Acuña Aranibar a fs. 273 a 277 vlta., impugnando el Auto de Vista N° 74/2012, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Infraccional seguido por el Ministerio Público contra el menor Fanor Alejandro Acuña Aranibar los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa mediante Juicio Oral la Juez de la Niñez y Adolescencia de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 cursante de fojas 231 vlta a 238, resolviendo haberse establecido la comisión por parte de Fanor Alejandro Acuña Aranibar de la infracción de violación tipificada en el Art. 308 bis del Código Penal y consecuencia se pronuncia Sentencia condenatoria, determinando aplicar en contra del menor infractor la medida socio educativa de privación de libertad por el término de un año y seis meses a cumplir en el Centro de Privación de Libertad Oasis de la ciudad de Tarija, además de disponer medidas conducentes a la reeducación y resocialización del menor infractor.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por René Acuña Amador por su hijo Fanor Acuña Aranibar, la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 74/2012 de fecha 28 de mayo de 2012, cursante de fojas 266 a 268 vlta, confirma en todas sus partes la Sentencia impugnada de fs. 231 a 238.Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesta por parte de René Acuña Amador padre del menor infractor Fanor Alejandro Acuña Aranibar, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
A tiempo de señalar su derecho a recurrir, señala que la resolución de segunda instancia no habría valorado los agravios fundados en la Sentencia y que habría incurrido en inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia.
Que, el Auto de Vista no contendría la motivación y fundamentación que exigiría la Ley 1970 en su art. 51-2) y que no bastaría confirmar una Sentencia sino interpretar, apreciar, valorar y explicar con fundamentos los hechos que han motivado en principio la negativa del recurso de apelación restringida y segundo la calificación de la Sentencia sino además fundar los hechos en que basan su decisión.
El elemento imprescindible para la existencia de uno u otro "delito" es la conducta antijurídica de la persona sindicada o denunciada, que estos elementos configurativo del tipo penal debería ser probado por las pruebas pertinentes, aspecto que no habría ocurrido en la causa y la prueba de cargo habría sido valorada de manera incorrecta.
Refiere asimismo una descripción de los hechos que se habrían suscitado con los testigos y las presuntas contradicciones que se sucederían, detallando las declaraciones de los testigos, del médico forense y los peritos que intervinieron en el proceso. Llegando a la conclusión desde su punto de vista que habría contradicción y que todo esto conllevaría a la Sentencia condenatoria y la aplicación de la medida socioeducativa de privación de libertad
Insiste en que no habría la debida fundamentación en el fallo, y se habría limitado a señalar cual el tipo de prueba que fue introducida a juicio oral, sin determinar cuales fueron los hechos probados y los no probados. Encontrando asimismo contradicción en las testificaciones, repitiendo lo que habrían manifestado la madre de la víctima.
Por otro lado resalta el hecho de que con relación a las pruebas colectadas consistentes en las prendas de la víctima, no se habría practicado estudio científico para identificar que fueran manchas eméticas y que según estudio médico forense se establecería simplemente la existencia de desfloración sin que se hubiera determinado que el Autor del ilícito investigado fuera su hijo.
Que, con relación a las declaraciones de los testigos, no se habría traído a la testigo principal que fuera la menor de edad y que hubiera sido retirada por la propia fiscal, que de la misma forma no se establecería cual fuera la hora y fecha en que los supuestos hechos hubieran ocurrido.
Que, se habría vulnerado el principio de continuidad prescrito en la ley 1970 del Código de Procedimiento Civil así como de los arts. 282 ultima parte y 283 del Código Niña Niño y Adolscente; que por lo anterior debiera hacer correcta interpretación y aplicación de la norma procesal.
Refiere asimismo que en el caso fuera de aplicación el in dubio pro reo, al indicar que la Juez de primera instancia al no haber fundamentado su resolución con hechos probados ni haber realizado una correcta valoración de prueba y ante su evaluación y duda aplicar lo mas favorable al "imputado", que las declaraciones de los testigos son favorables por el interés al ser personas favorecidas a la supuesta víctima y que esto conllevaría a la omisión grave y flagrante de los principios contenidos en la ley 1970.
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