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TSJ

AS/0319/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 319

Sucre, 18/06/2013

Expediente: 49/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Alfredo Condori Paxi, en representación legal de Sistemas de Computación e Informática Gerencial “SISTECO Ltda.”, de fs. 1.832 a 1.833, contra el Auto de Vista Nº 34/12 de 14 de marzo de 2012, cursante de fs. 1.823 a 1.824, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la demanda contencioso tributaria seguida por el recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 1.839 a 1.840; el Auto Nº 213 SSA III de 30 de noviembre de 2012 de fs. 1.841, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda contencioso tributaria que corre de fs. 52 a 53 del expediente, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 07/2010 de 6 de mayo de 2010 (fs. 1.742 a 1.748), declarando improbada la demanda contenciosa tributaria, y probada las excepciones perentorias de vencimiento de plazo y cosa juzgada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 11/2004 de 12 de febrero de 2004, manteniendo la tipificación de la conducta de defraudación. En grado de apelación deducida por Alfredo Condori Paxi, en representación legal “SISTECO Ltda.”, de fs.1.755 a 1.756, el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 148/11 de 15 de abril de 2011 (fs. 1.794), anuló obrados hasta fs. 1.742, disponiendo que la Juez a quo pronuncie nueva sentencia encuadrando su actuación a los antecedentes procesales y las normas legales aplicables. Esta resolución motivó que tanto la Gerencia Distrital La Paz, así como GRACO La Paz del SIN recurran en casación en el fondo (fs.1798 a 1.801), misma que motivo que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo Nº 4 de 2 de febrero de 2012, por la que se anuló obrados hasta el sorteo de fs. 1793 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación. La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo, emitió el Auto de Vista Nº 34/12 de 14 de marzo de 2012, cursante de fs. 1.823 a 1.824.

Alfredo Condori Paxi, en representación legal de Sistemas de Computación e Informática Gerencial “SISTECO Ltda.”, al amparo de lo previsto en el artículo 250 y 253. 1), 2) y 3) y 254. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 1.832 a 1.833, enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

Que, la resolución recurrida en ninguna de sus partes ha considerado las pruebas y antecedentes mencionados en la apelación y donde se ha demostrado que la juez a quo incurrió en crasos errores al no correr en traslado las excepciones planteadas por el fisco que eran de plazo vencido y cosa juzgada, vulnerando los artículos 338. I y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ad quem nunca verificó los antecedentes en cuanto a la no notificación con el traslado de las excepciones opuestas de contrario emitiendo un Auto de Vista en base a la Sentencia.

Que, se han violado los artículos 338. I del Código de Procedimiento Civil que exige se corra en traslado la excepción para su contestación en el plazo de 15 días y el artículo 340. 2), por cuanto para la excepción de cosa juzgada, no evidenciaron que se hubo acompañado el testimonio de la sentencia que constituyó tal situación; es decir, tanto en primera como en segunda instancia se les puso en indefensión al no comunicarles oportunamente sobre las excepciones planteadas, vulnerando los derechos a la legítima defensa, a la igualdad jurídica y por ende afectando el debido proceso, incurriendo en incumplimiento de deberes establecidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, refrendadas en las Sentencias Constitucionales Nº 378-2000-R, 441-2000-R.

Que, el fisco en ninguna de sus partes ha mostrado antecedentes que deberían cursar en el expediente y que se refieren a dos Amparos Constitucionales que tuvieron resolución favorable a la empresa, y en las que se dispone se recepcionen demandas contencioso tributarias, en Auxiliatura de las Salas Sociales conforme lo estableció la Circular Nº 12/2004 de 1 de abril de 2004 emitida por la otrora Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de computar plazos y términos señalados en ley, y en el presente caso, la impugnación a la RD Nº 011/2004, fue presentada el 23 de agosto; es decir, dentro de los plazos previstos por norma y acogidos por las SS CC Nº. 0009-2004, 0018-2004, 029-2004 y 076-2004. En ese contexto, se tiene que jamás hubo plazo vencido ni cosa juzgada, además que la tramitación del proceso fue nula de pleno derecho por las vulneraciones denunciadas en apelación, demostrando que se ha vulnerado el artículo 253. 1 del Código de Procedimiento Civil porque se ha interpretado de manera errónea los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la obligatoriedad de notificar a la parte contraria con las excepciones de plazo vencido y cosa juzgada.

I.2. Recurso de casación en la forma.

Que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, no se pronunciaron sobre el hecho de que, en las dos instancias se solicitó la nulidad de lo obrado, por cuanto nunca se corrió en traslado las excepciones planteadas por el fisco, vulnerando lo que dispone el artículo 254. 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no atendieron oportunamente la legal solicitud de nulidad, atentando contra el debido proceso, el derecho a una legítima defensa y a la seguridad jurídica, al no considerar que las presentaciones de demandas ante el Notario de Fe Pública son legítimas y legales, aspecto que la administración tributaria pretende desconocer por cuanto ha denunciado ante el Ministerio Público que supuestamente se habría realizado una presentación fraudulenta de la demanda, denuncia que nunca prosperó, por cuanto debió adjuntar como prueba del supuesto delito y su proceso penal ejecutoriado.

Que, en ambas instancias nunca juzgaron en base a que se presentaron en dos ocasiones la demanda impugnando la RD Nº 11/2004; es decir, la que se presentó ante el Notario y la que posteriormente se hizo ante la Sala Auxiliar; que es cierto que fue fuera de plazo, cabalmente por la negativa de recepción de la causa, pese a que ya existía la circular de la Corte Suprema de Justicia, extremo que se puede evidenciar en las dos resoluciones de Amparo Constitucional que se adjuntó y que se menciona el hecho ilegal que no se quiso recibir las demandas en la Sala Auxiliar respectiva.

Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, “CASE el Auto de Vista Nº 34/12 por cuanto se ha vulnerado el art. 254 numeral 7 del Cód. de Procedimiento Civil, pues faltan las diligencias esenciales de notificación a SISTECO LTDA con las excepciones opuestas y que por supuesto estas nulidades están expresamente pernadas con por ley y por tanto ANULE y DEJE SIN EFECTO los fallos de primera y segunda instancia, declarando IMPROBADAS las excepciones opuestas de contrario en primera instancia y se nos otorgue el derecho de defendernos en el fondo del proceso contencioso tributario (sic).”

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Criterio

o denunciado por el recurrente, respecto a que nunca se corrió en traslado las excepciones planteadas por el fisco, lo que le habría causado indefensión atentando contra el debido proceso y la seguridad jurídica, nos llama la atención de sobre manera, por cuanto como revisores de que en los procesos el juzgador imparta justicia respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes, para que se emita una resolución justa, basada en derecho, debemos enfatizar que, si bien conforme lo establece el artículo 196 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 4. III de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y el artículo 2. I de la Ley Nº 254 del Código Procesal Constitucional, el intérprete auténtico y supremo de la Ley Fundamental es el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, no existe norma alguna que le impida a este Supremo Tribunal de Justicia a interpretar para su aplicación la norma, máxime si por mandato constitucional conferido en el artículo 184. 1, debemos actuar como Tribunal de casación aplicando con primacía las normas constitucionales (artículos 15 y 42 de la Ley No 025 del Órgano Judicial), debiendo fundamentar las resoluciones en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado (artículo 193 del Código de Procedimiento Civil), por último fallar “ex aequo et bono,” pero siempre con la intención de resolver la causa en aras de hacer justicia basada en el derecho. La SC 1534/2003-R de 30 de octubre, definió al derecho a la defensa como: “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…”; jurisprudencia que ha sido reiterada en las SSCC 0183/2010-R, 0281/2010-R, entre otras. De acuerdo a la doctrina, y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha señalado que el debido proceso consiste en "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras). De la atenta y minuciosa revisión de los antecedentes, este augusto Tribunal, logró evidenciar que, la Administración Tributaria presentó su memorial de fs.1.701 a 1.711, que a la suma dice de: “PREVIO DESARCHIVO SE APERSONA Y RESPONDE NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA.- OTROSIES 1 y 2: INTERPONE EXCEPCIONES PERENTORIAS… (Sic)” (Los resaltados de ahora en adelante es de nuestra autoría). Mediante proveído de 15 de marzo de 2007 (fs.1.712) el a quo, dio por apersonado a Ángel Luís Barrera Zamorano, en su condición de Gerente a.i. de GRACO La Paz del SIN, afirmado luego que: “Sin perjuicio de la Respuesta de la Demanda y encontrándose el expediente en las Listas de Archivo de la Gestión 2007, previamente DESARCHIVESE y se proveerá conforme a derecho.” De las diligencias se advierte que esta providencia, no fue notificada al sujeto pasivo. Mediante memorial de 26 de abril de 2007, Filiberto Sánchez Rojas, se apersona como Gerente de GRACO La Paz del SIN y solicita término de prueba (fs. 1.714), la misma que en su reverso merece la providencia de 28 de abril de 2007, por la que el Juez de Instancia lo dio por apersonado y estableció que: “Con la respuesta negativa a la demanda se traba la relación jurídico procesal y se abre término de prueba de 30 días comunes e improrrogables a las partes y formulación de alegatos de conformidad con el Art.265 del Código Tributario (sic).” Esta providencia, si fue notificada al sujeto pasivo (fs.1.715). Lo expuesto y anotado nos permite establecer que evidentemente el a quo, no corrió en traslado las excepciones opuestas por la Administración Tributaria, incumpliendo lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conculcando el de Instancia lo establecido en el artículo 3 de la citada norma, en consecuencia siendo que esta omisión acarrea la nulidad por contravenir el orden público establecido en el artículo 90 del adjetivo civil, ello amerita que este Tribunal de Casación instituido para preservar la exacta observancia de la ley (Chiovenda), en uso de sus facultades conferidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anule el proceso por encontrar infracciones que como se dijo, interesan al orden público, máxime si la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa - que se hallan inmersos en el principio de legalidad como su cimiento - invocados por el recurrente, se logra evidenciar que se lesionó estas garantías; por cuanto, una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, de ahí que al recurrente, no se le dio la oportunidad a responder las excepciones, a objeto que pueda desvirtuarlas.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Excepción
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2013AS/0319/2013Fuente oficial