Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0319/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Demanda de nulidad de venta de inmueble en calidad de anticipo de legítima.
Sala
Civil I
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 319/2014

Sucre: 24 de junio 2014

Expediente : CB-29-14-S

Partes : Tania Ballesteros Villanueva y Eliel Sixto Ballesteros Villanueva.

c/ Nelson Roberto Ballesteros Trujillo y Blanca Zulema Ballesteros Trujillo de Paz.

Proceso : Demanda de nulidad de venta de inmueble en calidad de anticipo de legítima.

Distrito : Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 276 a 279 y vta., interpuesto por Nelson Roberto Ballesteros Trujillo y Blanca Zulma Ballesteros Trujillo, contra el Auto de Vista de fecha 23 de enero de 2014, cursante de fs. 271 a 273 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta de inmueble en calidad de adelanto de legítima seguido por los demandantes contra Nelson Roberto Ballesteros Trujillo y Blanca Zulema Ballesteros Trujillo, la concesión del recurso a fs. 285, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 9/2013, cursante de fs. 936 a 941, que declara: improbada la demanda principal de nulidad de la transferencia de anticipo de legítima de fs. 16 a 18 y vta., contenida en la Escritura Pública Nº 456/1998., planteada por Tania y Eliel Ballesteros Villanueva e improbado el responde de los co demandados Blanca Zulema Ballesteros Trujillo y Nelson Roberto Ballesteros Trujillo de fs. 52 a 53 y de fs. 64 a 64 y vta. y Probada la excepción de falta de acción y derecho en los en los demandantes opuesta por el defensor de oficio.

Resolución de primera instancia que es apelada por los demandantes por memorial de fs. 246 a 250 y vta. , que merece la emisión del Auto de Vista de 23 de enero de 2014, cursante de fs. 271 a 273 y vta., que revoca parcialmente la Sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 18 vta., IMPROBADA la excepción perentoria opuesta por el defensor de oficio a fs. 84, determinando la NULIDAD del documento de venta de anticipo de legítima otorgada por el causante Eloy Ballesteros Bilbao a favor de su hija Blanca Zulema Ballesteros Trujillo de Paz, respecto a las 4/5 partes que le corresponde a todos los hijos del de cuyus, manteniendo válido e anticipo de legítima sobre 1/5 parte a favor de la hija Blanca Zulema Ballesteros Trujillo de Paz, consecuentemente la división y partición de los dos bienes inmuebles hereditarios dejados por el de cuyus entre los cuatro herederos, descontando la legítima consolidada a favor de Blanca Zulema Ballesteros Trujillo de Paz de una quinta parte y, en caso de no admitir cómoda división se someta a la subasta y remate de ambos bienes en ejecución de sentencia. Sin costas.

Contra esa resolución, Nelson Roberto y Blanca Zulema Ballesteros Trujillo, interpusieron el recurso de casación en el fondo y en la forma que se analiza.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo

- 1.1 Que, el Auto de Vista recurrido, vulnera los arts. 1059- I, 1066, 1067 del Código Civil, porque siendo esta la base jurídica de la demanda, los actores deberían acreditar a través de los medios probatorios reconocidos por ley, la causal en que han fundado su pretensión de nulidad de la Escritura Pública Nº 456/1998 , pues si bien el art. 1066 de Código Civil regula la nulidad de las modificaciones, pactos, cargas y condiciones sobre la legítima, empero no dentro de las pretensiones de los demandantes, sino en resguardo de toda disposición que hubiera hecho el de cujus a favor de uno o más de sus herederos forzosos, imponiendo un cargo, modificación o supresión en la legítima que pudiera corresponderle a la persona o causahabiente identificado como heredero forzoso o legitimario, por lo que la nulidad normada por el Código Civil, reconoce como único legitimado para interponer la nulidad del acto arbitrario, a la persona que ha formado parte del contrato celebrado antes de abrirse la sucesión, y los demandantes carecen de legitimación activa prevista en el art.. 1077 del Código Civil porque ellos no forman parte del referido contrato de transferencia, máxime cuando en la realización de ese acto no existió hecho por el cual el causante hubiera ocasionado modificaciones, pactos, cargas y/o condiciones sobre la porción de la legítima que les pueda asistir conforme a la sentencia de fs. 236 a 241.

- Que, los demandantes al carecer de legitimación activa otorgada por el art. 1070 del Código Civil, no pueden solicitar la nulidad de venta de inmueble en calidad de adelanto de legítima, pues el art. 1070 cuando se refiere al reintegro de la legítima en su parágrafo I refiere quienes pueden pedir la reducción y los demandantes no han acreditado con prueba alguna la causal en al que fundan su demanda, entendiéndose que conforme el art. 1066-II del Código Civil el anticipo de legítima puede ser considerado como como un contrato de donación celebrado por un donante con uno de sus eventuales herederos forzosos, por tanto, solo importa un anticipo de su porción hereditaria y solo se trata de un acto jurídico en el que intervienen el donante y el donatario.

- Que, los demandantes no han acreditado durante el proceso relación substancial y legitimación activa para demandar la nulidad de la Escritura Pública Nº 456/1998 con Testimonio de fecha 21 de noviembre de 2008 como menciona el punto 9 del Considerando III de la Sentencia en análisis del art. 1066 del Código Civil, cuando señala que el mismo ha sido un acto entre vivos y la solicitud de nulidad, solo le está reservada a la hermana, ante la eventualidad de haberse afectado la legítima que le corresponde.

- 1.2. Señala que también procede el recurso de casación en el fondo cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, conforme al inum.3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil y el Auto de Vista impugnado, infringe los principios de objetividad con el que deben actuar los juzgadores porque conforme el Auto de Relación procesal de fs. 88 que establece los puntos de hecho que deben probar los demandados y de los antecedentes de obrados se evidencia que se han acreditado fehacientemente todos los extremos, por la prueba de cargo se demuestra que la madre de los demandantes, logró a través de un proceso de posesión de estado, que sean declarados como hijos de Eloy Ballesteros Bilbao, proceso realizado de forma ilegal, dolosa y fraudulenta porque fue notificada en una radio local de Aiquile, en forma contraria a la forma de notificación prevista en el art. 125 el Código de Procedimiento Civil y 78 del nuevo Código Procesal Civil vigente desde 23 de noviembre de 2013, cuando la propia madre e los demandantes y Eloy Ballesteros Bilbao negaron la filiación de los ahora demandantes respecto de su padre.

- Que, la prueba testifical de descargo es concluyente y establece que los demandantes nunca fueron reconocidos como hijos del fallecido porque nunca vivió en Aiquile lo que demuestra la falta de legitimación activa de los demandantes, extremos que no habrían sido observados por la Sala Civil Segunda.

- Que, igualmente se ha demostrado que todas las empleadas domésticas de Eloy Ballesteros Bilbao como en el caso de la madre de los demandantes, han intentado hacerse de los bienes del fallecido en forma fraudulenta.

En la forma.-

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Proceso
Demanda de nulidad de venta de inmueble en calidad de anticipo de legítima.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2014AS/0319/2014Fuente oficial