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TSJ

AS/0319/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 319

Sucre, 17 de septiembre de 2014

Expediente : 161/2014-A

Demandante : María Consuelo Mercado Cuellar

Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 202 a 204 interpuesto por Williams Rodrigo Carvajal Sánchez y Maureen Doris Arancibia Farah, en su calidad de Administrador Regional Santa Cruz y asesora legal, respectivamente, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 050 de 10 de febrero de 2007 de fs. 199 a 200, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por María Consuelo Mercado Cuellar contra la entidad recurrente; el Auto de Vista Nº 130 a fs. 229 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Resolución Nº 016291

Que, ante la solicitud de renta de vejez de la demandante de fs. 47 a 49, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones mediante Resolución Nº 016291 de 15 de diciembre de 1997 a fs. 57, resolvió otorgar a María Consuelo Mercado Cuellar renta básica de vejez equivalente al 46% de su promedio salarial, en el monto de Bs.-2.428,93.- (Dos mil cuatrocientos veintiocho 93/100 Bolivianos), y renta complementaria de vejez en el 49% de dicho promedio en el monto de Bs.- 2.587,33.- (Dos mil quinientos ochenta y siete 33/100 Bolivianos), a partir de septiembre de 1997.

I.2 Resolución Nº 018047

Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR mediante Resolución Nº 018047 de 7 de diciembre de 2005 dispuso el recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad otorgada a favor de la asegurada, por modificación en el promedio salarial de los últimos 12 meses, tomando en cuenta el periodo de mayo/96 a abril/97, manteniendo el inicio de la renta a partir de septiembre de 1997, debiendo descontarse el 20% de la renta que percibe hasta cubrir el monto adeudado.

I.3 Resolución Nº 000258

De 12 de enero de 2006 (fs.75), por la que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR resolvió el recálculo de la renta única de vejez, equivalente al 92% de su promedio salarial en Bs.5.525,94.-(Cinco mil quinientos veinticinco 94/100 Bolivianos), correspondiendo a la básica el 44% en Bs.2.299,01 y a la complementaria el 48% en Bs.2.508,01.-, más incrementos de ley, a pagarse a partir del mes de septiembre de 1997.

I.4 Resolución Comisión de Reclamación Nº 1398 06

Interpuesto el Recurso de Reclamación por la asegurada de fs. 104 y vta., la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1398 06 de 28 de agosto de fs. 149 a 150, confirmó la Resolución Nº 000258 de 12 de enero de 2006 de fs. 75 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

I.5 Auto de Vista Nº 050

Presentado el recurso de apelación por la demandante de fs. 180 a 183, mediante Auto de Vista Nº 050 de 10 de febrero de 2007 de fs. 199 a 200, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, actual Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el Auto Nº 1398.06 de 28 de agosto, y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos en su contenido, ordenó a la Comisión de Reclamación del SENASIR, un nuevo recálculo de los aportes a los Regímenes Básico y Complementario, tomando como referencia 180 aportes para ambos. Sin costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó que la institución demandada interponga recurso de casación en el fondo de fs. 202 a 204, por el que reclamó la infracción del art. 1 y 8 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997; señalando además, en relación a lo erróneamente aplicado que en la Resolución Nº 016291 de 15 de diciembre de 1997 (fs. 57), se evidencia el reconocimiento de aportes hasta julio de 1997, 3 meses indebidos equivalente al 3%, lo que influyó para que se dicte le Resolución Nº 000258 de 12 de enero de 2006 (fs.75), dando lugar: “…a la reducción de aportes de 272 a 169…” (Sic).

Asimismo señaló que: “…El Art. 37 del manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, en su Art. 67 señala…” (Sic); haciendo referencia al salario base del Sistema de Reparto; así como que la asegurada pretende confundir en cuanto al cálculo que señala en su apelación; siendo que el cálculo del SENASIR es el correcto: monto ganado en los 12 últimos meses = Bs.97.001,17/12=8.083,43.-; conforme al art. 67 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), se tiene: 8.083,43-4.000=4.083,43.-, del cual el 30%= 1.225+4.000=5.225,03.-

Así también, refirió al art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), al art. 2 de la RM Nº 044 de 18 de julio de 2001, al art. 4 de la RM Nº 138/04 de 29 de marzo; así como a que por los antecedentes expuestos se establece por Informe de Auditoría del Ministerio de Hacienda Nº 012/00 de 20 de noviembre, un cobro indebido de Bs.26.276,74.-, procediéndose a descontar conforme a la normativa legal vigente el 20% de la renta mensual de la asegurada; mencionando lo dispuesto por el art. 8 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178.

Finalmente señaló, que el Auto de Vista recurrido no se enmarca en la normativa legal vigente y no se realizó un prolijo análisis de los antecedentes del expediente, ya que ordenó al SENASIR se realice un recálculo tomando como referencia 180 aportes pese a que se consideró 269; enunciando como normas transgredidas: al art. 477 del RCSS; Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996; art. 2 de la RM N° 044 de 18 de julio de 2001; art. 4 de la RM N° 138/04 de 29 de marzo; art. 67 del MPRCPA; y de los arts. 1 y 8 de la RM N° 1361.

II.1 Petitorio

Concluyó solicitando a la Corte Suprema de Justicia que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1 De la fecha de Corte del Sistema de Reparto

Con la promulgación de la Ley Nº 1732 – Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, se instauró un nuevo sistema de seguro social obligatorio de capitalización individual, dejando atrás al denominado Sistema de Reparto.

De tal manera, que ante el surgimiento de una nueva etapa en el tratamiento del seguro a largo plazo, y ante el interés de precautelar los derechos de los asegurados al momento de la calificación y otorgación de su renta, conforme a las diferentes prestaciones reconocidas por ley; se requirió no sólo de la emisión de diferente normativa que tienda a precautelar dichos derechos así como los intereses del Estado, sobre los que se conformó una amplia jurisprudencia sentada al respecto por la extinta Corte Suprema de Justicia, y luego, con arreglo a la actual Constitución Política del Estado, por el Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, es que dentro de las primeras disposiciones de orden general, se estableció la fecha de Corte del Sistema de Reparto y la de consolidación de la elección de la renta por el asegurado.

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Datos del proceso

Demandante
María Consuelo Mercado Cuellar
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Recálculo
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2014AS/0319/2014Fuente oficial