Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 319/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 84/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ramón Vichini Lima y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 650 a 652, Edmundo Vichini Pinto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 148/2010 de 12 de marzo, de fs. 639 a 641, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la parte recurrente contra Ramón, Gilberto y Moisés, todos Vichini Lima, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 17 a 24); y, particular presentada por Edmundo Vichini Pinto (fs. 29 a 32), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 55/2009 de 13 de octubre (fs. 586 a 596), por la que declaró a los imputados Ramón, Gilberto y Moisés, todos Vichini Lima, absueltos de la comisión de los delitos de Falsificación Material, Falsificación Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular, Edmundo Vichini Pinto y el representante del Ministerio Público, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 605 a 609 y 613 y vta.), subsanado el primero por memorial (fs. 618), y resueltos por Auto de Vista 148/2010 de 12 de marzo (fs. 639 a 641) dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 27 de abril de 2010 (fs. 643), interpuso recurso de casación el 4 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) Señala que el Auto de Vista en sus partes considerativas cita lo invocado por la víctima en su recurso de apelación restringida, relativo a la denuncia de vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación de los principios de continuidad e inmediación; sobre lo cual, previa mención del precedente contradictorio contenido en el Auto de Vista 36/2006 en calidad de precedente contradictorio, sostiene que las audiencias se suspendieron por inasistencia del Fiscal y del abogado de la defensa, lo que significa que su persona siempre cumplió con las determinaciones del Tribunal. Aclara que el presente recurso se encuentra planteado de conformidad con la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0141/2003-R de 28 de septiembre y 1387/2003-R de 26 de septiembre.
2) Agrega que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de principios constitucionales y procedimentales al debido proceso y la protección de los derechos de la víctima, puesto que en la parte segunda se refiere a la Escritura Pública 125/2002 que constituye la base de la acusación; sin haberse preguntado el por qué de dicho documento fue desaforado del expediente, quedando en su lugar una fotocopia simple, cuando en todo caso hubiese correspondido en su momento el rechazo de la denuncia o querella o posterior sobreseimiento de los imputados, vinculado su reclamo a la vulneración del art. 124 del CPP por parte del Tribunal de sentencia, que no tomo en cuenta el malicioso accionar de los acusados de solicitar desglose del documento incriminado que se constituiría en prueba documental y menos valoró la prueba testifical por la que se estableció la comisión de los hechos denunciados y llevados a juicio, incurriendo en errónea valoración de la prueba documental y testifical; y no obstante ello, el Auto de Vista, en su segunda parte conclusiva señala que dicha prueba fue valorada, pese a su inexistencia éste constituyo la base de la denuncia, de la imputación y de la acusación; ocasionando un grave perjuicio a su persona, puesto que en virtud a ese documento, los acusados siguen detentando la propiedad que legalmente adquirió, sin que hasta la fecha pueda hacer uso de su derecho constitucional.
3) Sostiene que la parte cuarta de la Sentencia es inconsistente, porque a más de ser un simple relato, vulnera lo preceptuado por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, y la valoración adecuada y las reglas de la sana crítica; y consecuentemente, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, tal cual dispone el art. 169 incs. 3) y 4) y 370 inc. 5) del CPP, porque supuestamente Pedro Vichini fallecido en 1973 otorgó un anticipo de legítima el 2002.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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