Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 319/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015
Expediente : La Paz 3/2015
Parte acusadora : Reanett Ursula Velarde Aduviri
Parte imputada :María Luisa Condori Quispe
Delito : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 194 a 197 vta., María Luisa Condori Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 88/2014 de 14 de octubre y su Complementario de 14 de noviembre del mismo año, de fs. 178 a 182 y 187, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue Reanett Ursula Velarde Aduviri, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) En mérito a la acusación particular (fs. 2 a 5), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria 18/2014 de 22 de mayo, contra María Luisa Condori Quispe, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del CP, condenándole a doscientos cuarenta días multa, más el pago de costas a favor del Estado y daño civil ocasionado a la víctima (fs. 131 a 134 vta.), adicionando vía complementación, por Auto 19/2014 de 26 de mayo, la declaratoria de absolución por el delito de Calumnia (fs. 137), normado y sancionado por el art. 283 del CP.
1) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la imputada (fs. 156 a 159), resuelto por Auto de Vista 88/2014 de 14 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia recurrida, habiendo sido complementado y enmendado por Auto de 14 de noviembre de 2014, en el que se aclaró el nombre de la apelante, manteniendo en lo demás el Auto de Vista firme y subsistente (fs. 187), dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 065/2015-RA de 28 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa aseveración que el Auto que resolvió su solicitud de explicación, complementación y enmienda planteado contra el Auto de Vista 88/2014, le fue notificado el 21 de noviembre de 2014, denunció que el Auto de apelación señalado, en directa contradicción con lo asumido en el precedente contenido en el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, con relación a la denuncia de falta de fundamentación de la pena, refirió: “…si bien la recurrente alegó que existió falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, no refiere que elementos o argumentos, se omitieron considerar en la sentencia que no justifiquen la sanción impuesta…” (sic), lo que considera una observación de forma en la interposición del recurso que debió dar lugar a la oportunidad de rectificarlo para exponer con claridad los agravios del recurso; empero, en forma directa y arbitraria, se declaró improcedente el recurso planteado, adicionando que existe similitud de su caso con el resuelto en el precedente, al haberse referido a los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, habiendo establecido que el defecto constituye la imposibilidad de alegar defectos de forma en la interposición del recurso de apelación restringida, sin dar la oportunidad al recurrente de efectuar correcciones al referido recurso de apelación restringida, en aplicación del art. 399 del CPP, aspecto que se consideró defecto absoluto de procedimiento e infracción radical al derecho de impugnación.
A continuación, con el epígrafe de “Contradicción respecto a la obligación de los tribunales de alzada de controlar la imposición de la pena…” invocó el Auto Supremo 107/2013 de 22 de abril, luego de cuya descripción literal, afirmó que además de tratarse de un caso idéntico al impugnado; por cuanto, los delitos a los que hace referencia eran los de difamación, calumnia e injurias, el Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal invocada, al desconocer la obligación de ejercer el control sobre la pena impuesta por el Juez de Sentencia, omitiendo pronunciarse alegando erradamente defecto de argumentación en el recurso planteado.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la recurrente solicita que siendo evidentes las contradicciones con los Autos Supremos propuestos, se declare la nulidad del mismo para que se restablezcan los derechos afectados.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 065/2015-RA, cursante de fs. 204 a 205 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
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