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TSJ

AS/0319/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Hurto
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 319/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Santa Cruz 97/2015

Parte Acusadora : Guido Faustino España Díaz

Parte Imputada : Carmelo Cuellar Torrez y otra

Delito : Hurto

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 723 a 725, Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015, de fs. 715 a 717, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Guido Faustino España Díaz contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Desarrollado la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 23/13 de 19 de junio (fs. 342 a 345 vta.), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres, autores de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a cada uno, con costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 579 a 583 vta.), resuelto por el Auto de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013 (fs. 602 a 607), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto (fs. 649 a 661 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014 (fs. 665 a 670), nuevamente fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 348/2015-RRC de 3 de junio (fs. 699 a 710 vta.); en virtud a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015 (fs. 715 a 717), que declaró anular obrados hasta el vicio más antiguo.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 757/2015-RA de 02 de diciembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada por tercera vez incumplió la doctrina legal señalada por los Autos Supremos 394/2014-RRC y 348/2015-RRC de 3 de junio, dictados dentro del caso de autos; refieren que en la emisión del Auto de Vista impugnado se vulneró el art. 413 del CPP, pues dicha norma establece las formas de pronunciamiento de un Resolución de alzada; es decir, se debe disponer la nulidad parcial o total de la Sentencia, pero de ningún modo la nulidad de obrados, de igual manera debe ser otro el Juez o Tribunal de Sentencia el que verifique el nuevo juicio y no como erradamente hubiese dispuesto el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de obrados hasta que el mismo Juez de mérito resuelva el incidente de exclusión probatoria planteado por los recurrentes y continúe con el juicio hasta dictar Sentencia, aspecto que demuestra la errónea aplicación de la ley procesal, y consiguientemente, un defecto absoluto por vulneración del debido proceso como derecho, garantía y principio; invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio, 21/2012-RRC de 14 de febrero y la Sentencia Constitucional 632/2010-R de 19 de julio, los cuales son transcritos parcialmente.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes piden: “ DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA Nº 125/2015”, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por “CARECER DE FUNDAMENTACIÓN CONTRAVINIENDO LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 124 Y 413 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SIENDO DEFECTO ABSOLUTO EL INCUMPLIMIENTO DE LOS MISMSO.” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 757/2015-RA de 02 de diciembre, cursante de fs. 733 a 735, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Una vez concluido el debate de juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó sentencia condenatoria contra los acusados por la comisión del delito de Hurto de medicamentos de la empresa IMBOLMED, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, en razón a que la autoridad judicial consideró que Carmelo Cuéllar Torrez, se apropió de manera indebida e ilícita de medicamentos que estaban fuera del control de su propietario, concluyendo que: i) Era encargado del almacén y tenía la llave conjuntamente con el propietario y al ser el encargado del almacén era el responsable del cuidado de los medicamentos; ii) El delito se consumó en el momento de la realización del primer inventario en el cual se determinó que faltaban diez ampollas del medicamento surfactante de un valor elevado, aspecto que la autoridad judicial tuvo por corroborado por la declaración de Cristian Bruno Herrera (Contador de la Empresa), Guido Herlan España Barrios y el propietario Guido Faustino España, y que Erika Isabel Hoyos Melendres, se apropió de mercadería mediante una serie de maquinación y alteraciones al sistema informático de la Empresa aprovechando las ventas a realizar; por cuanto, generaba las notas de venta correspondientes por una cantidad mayor de medicamentos e inmediatamente generaba otra boleta con la cantidad de medicamentos que habría sido requerido efectivamente, para luego utilizar la primera nota y retirar los productos del almacén y después procedía a anular la primera nota de venta y tan solo quedaba la segunda que tenía la cantidad menor que habría sido solicitada.

II.2.De la apelación restringida del acusado, su resolución y Auto Supremo.

Notificados con la Sentencia, los recurrentes interpusieron apelación restringida (fs. 579 a 583 vta.), exponiendo los siguientes agravios: a) Aplicación errónea del art. 133 del CPP, sustentada en la determinación del Juez Octavo de Sentencia, de rechazar su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por considerar que el cómputo de los tres años debía contarse desde que la acción pública se convirtió en privada; además, de entender que debía descontarse el tiempo de las vacaciones judiciales y el tiempo en el que uno de los acusados fue declarado rebelde; b) Violación del art. 172 del CPP y consecuente lesión de sus derechos al debido proceso y defensa, por falta de pronunciamiento mediante resolución motivada del incidente de exclusión probatoria que plantearon oralmente en el juicio, amparados en la Sentencia Constitucional 1616/2011-R, que estableció que la oportunidad de plantear las exclusiones probatorias es en el momento de su judicialización; y, que la ausencia de resolución motivada -en su criterio- les impidió impugnarla; c) Violación del art. 169 del CPP y consecuente lesión de sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso, porque no hubo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial a su incidente de nulidad por defectos absolutos que plantearon en la audiencia de inspección judicial, con motivo de no haberse resuelto mediante resolución motivada su incidente de exclusión probatoria; d) Incumplimiento del plazo establecido en el art. 361 del CPP, al no haberse celebrado la audiencia de lectura de Sentencia en la fecha indicada; y, e) Inobservancia de lo previsto en los arts. 124 y 370 del CPP, alegando que la sentencia condenatoria carece de fundamentación y por haber incurrido en incorrecta valoración de las pruebas, cuya argumentación se puede sintetizar en los siguientes aspectos denunciados:

i) La Sentencia cometió contradicciones al momento de valorar la prueba, concretamente en las declaraciones testificales de Guido España Díaz y Guido España Barrios, en razón a no coincidir en hechos, tiempos y actores, aspectos sobre los cuales de manera detallada precisa las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la Sentencia condenatoria; ii) Defectuosa valoración de la prueba, por apartamiento indebido de la prueba pericial y por no haberse especificado el valor otorgado a cada una de las pruebas presentadas, ni determinado cómo la pruebas de cargo llevaron al Juez de la causa al convencimiento de su culpabilidad, en razón a que no se presentó ninguna prueba que lo demuestre, debido a que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; y, iii) Violación del art. 124 del CPP, porque la autoridad judicial en su Sentencia se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos de la parte acusadora, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 inc.5) del CPP.

Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres; en consecuencia, confirmó la Sentencia condenatoria, cuyo fallo provocó la interposición del recurso de casación por los imputados, mereciendo la emisión del Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, determinando en cuanto al primer motivo del recurso de casación, referido a la falta de resolución expresa y fundamentada respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos que plantearon ante el Juez de Sentencia, este Tribunal concluyó, previa contrastación de los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, que: “…de una revisión de los datos que informa el expediente y conforme se ha constatado en el acápite II.1.2 de esta Resolución no existe una resolución expresa con relación al incidente de exclusión probatoria, que fue formulado por la defensa de los recurrentes durante la audiencia de juicio oral, concretamente en la fase de producción de las pruebas ofrecidas por las partes, oportunidad en la que la autoridad judicial de manera oral se negó a dar curso a la solicitud de dar lugar a la exclusión probatoria argumentando su extemporaneidad, por considerar que los incidentes y excepciones deben ser planteados en un solo acto. De esta actuación se entiende que si bien existió una negativa oral; sin embargo, no existe ninguna resolución que hubiere resuelto en forma motivada la solicitud planteada, cuya ausencia, además de no constar en el acta de juicio oral (fs. 476 a 480), se confirma con la negativa de la autoridad judicial a resolver la solicitud de enmienda y complementación presentada por los recurrentes expresando que ‘no corresponde referirse a ninguna complementación ni enmienda por no haberse emitido ninguna resolución’ (sic).

De otro lado, los actuados procesales permiten evidenciar, según se ha referido en el acápite II.1.2. de esta Resolución, que la defensa de los recurrentes formuló incidente de nulidad por defectos absolutos en la audiencia de inspección judicial celebrada el 5 de junio de 2013, a raíz de la falta de resolución expresa y fundamentada a su solicitud de exclusión probatoria, omisión que en criterio de la defensa implicaba la imposibilidad de plantear recurso de impugnación. Respecto de este último incidente tampoco existe el pronunciamiento de una resolución expresa que hubiere resuelto en forma motivada dicho incidente, según puede corroborarse con la revisión de las actas de audiencia de juicio oral de 5 y 14 de junio de 2013 (fs. 481 a 489).

Efectuadas estas precisiones y considerando que los recurrentes a través de este recurso de casación denuncian que se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por habérseles impedido la posibilidad de plantear exclusión probatoria en el juicio oral y por habérseles rechazado sin una resolución fundamentada los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos, y que el Auto de Vista impugnado, a través de una resolución inmotivada convalidó dichos defectos asumiendo un fundamento que resultaría contrario a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 178/2012 y 021/2012, resulta pertinente considerar si el rechazo a plantear la exclusión probatoria en la audiencia de la producción de la prueba ofrecida, así como la falta de resolución expresa a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos constituyen o no un defecto en los términos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP.

En efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de este Auto Supremo en las causas penales venidas por conversión de acciones, la exclusión probatoria de los elementos de prueba obtenidos con violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales, o aquellos medios probatorios incorporados sin observar las formalidades legales, se la debe plantear en la audiencia de juicio oral en el momento de la judicialización de los elementos de prueba; vale decir, que las observaciones de las partes a la prueba de contrario deben plantearse de manera fundamentada a través del incidente de exclusión probatoria, inmediatamente la parte contraria solicite su incorporación y no al inicio del juicio, toda vez que la parte contraria no tiene certeza aún si las pruebas ofrecidas serán producidas o retiradas en el juicio oral o no se las introducirá al juicio por la parte proponente, correspondiendo a la autoridad judicial resolver el incidente de manera fundamentada admitiendo la prueba o excluyéndola del proceso.

Esta primera consideración permite establecer que en el caso de autos, la defensa de los recurrentes planteó incidente de exclusión probatoria en el juicio oral una vez presentada la prueba documental; sin embargo, el Juez de Sentencia se negó a dar curso y a resolver la exclusión formulada, argumentando su extemporaneidad, extremo que fue denunciado en el recurso de apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada convalidó dicho entendimiento, y en forma contraria al criterio jurisprudencial precisado líneas arriba refirió que: ‘en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es el momento de judicializar las pruebas, por lo que los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal, situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad’.

De un análisis del argumento sustentado por el Tribunal de alzada, es posible concluir que emitió una resolución carente de una debida fundamentación por no observar los requisitos de logicidad y completitud, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2.1, debido a que el Tribunal de Alzada no obstante de afirmar que en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es en el momento de la judicialización de las pruebas, en forma contradictoria, determinó que ‘los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal’ (sic), sin explicar las razones que sustentan dicha aseveración; por el contrario, se limitó a señalar que: ‘situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP, dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad’, cuando el incidente de nulidad por defectos absolutos fue planteado como emergencia de la negativa a dar curso a la exclusión probatoria planteada por la defensa de los recurrente. Un razonamiento contrario, impediría que los defectos absolutos a los que podría incurrirse en la tramitación del juicio oral no puedan ser atendidos si se adopta el criterio que todos deben ser presentados en un solo acto y al inicio del juicio oral, cuando conforme con lo establecido en líneas precedentes las exclusiones probatorias deben ser presentadas en el momento de su judicialización, y no así al inicio del juicio, toda vez que la parte contraria no tiene certeza aún si las pruebas ofrecidas serán producidas o retiradas en el juicio oral o no se las introducirá al juicio por la parte proponente.

En este sentido, el Tribunal de alzada asumió un entendimiento contrario al sentido de la norma contenida en el art. 172, cuya interpretación debe estar orientada a lograr la funcionalidad y finalidad por el que fueron instituidas dentro del proceso.

Al razonamiento que antecede debe añadirse que el Tribunal de alzada con relación a la denuncia de falta de resolución expresa respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos, efectuó la siguiente fundamentación: ‘Los apelantes pretenden que se anule obrados sin tener en cuenta que se ha cumplido a cabalidad con lo previsto en el procedimiento penal, porque el saneamiento del proceso se llevó a cabo ante el Juez de Sentencia al momento en que la defensa planteó los incidentes y exclusiones probatorias que fueron resueltos por el Juez de la causa, autoridad que rechazó el incidente de exclusión probatoria y el de defectos absolutos por la oscura fundamentación carente de toda base legal, debido a que el abogado de la defensa no mencionó una sola norma escrita en la cual amparaba su petición; por lo que el Juez inferior hizo una correcta valoración y aplicación de la SC 1369/2010, no siendo viable retrotraer el proceso porque dilataría aún más el trámite normal de la causa’ (sic).

Del contenido de dicha fundamentación se advierte que el Auto de Vista impugnado, carece de uno de los elementos esenciales que hacen a una resolución debidamente motivada, cual es la legitimidad, en el entendido que toda resolución debe obedecer a la verdad jurídica de los actuados procesales ocurridos y que consten en el expediente; su ausencia significa incurrir en falta de fundamentación, según se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.2.1. de esta Resolución. En la causa, el Tribunal de alzada determinó que hubo saneamiento procesal y que el Juez Octavo de Sentencia resolvió los incidentes formulados por los recurrentes, cuando de una revisión de los datos que informa el expediente y conforme se ha constatado en el apartado II.1.2 de este Auto Supremo, no existe ninguna resolución expresa con relación a los incidentes de exclusión probatoria ni de defectos absolutos formulados por la defensa de los recurrentes.

La inobservancia de este elemento origina una resolución contraria a lo previsto en el art. 124 del CPP, así como del art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposición que ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en escrito cumplimiento de las garantías procesales’. En la caso en análisis, si bien consta que la autoridad judicial de manera oral rechazó la solicitud de dar curso a la exclusión probatoria argumentando su extemporaneidad, por considerar que los incidentes y excepciones deben ser planteados en un solo acto; sin embargo, ello no permite convalidar el pronunciamiento oral de negativa a dar curso a las exclusiones probatorias con la exigencia de pronunciar una resolución motivada ante el planteamiento de un incidente de exclusión probatoria; con mayor razón si se tiene en cuenta que con relación al incidente de defectos absolutos no existió pronunciamiento expreso ni fundamentado. La ausencia de verificación de estos aspectos por parte del Tribunal de apelación validó la existencia de los defectos absolutos constatados, contrario a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, identificada por los recurrentes como precedente contradictorio.

No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido proceso, se encuentra vinculada a materializar el derecho de impugnación de las resoluciones judiciales. Sólo a partir de una resolución fundamentada se puede acceder al recurso, porque únicamente así se pueden conocer las razones que dieron lugar a una decisión, para así objetarlas y materializar el derecho a impugnar las resoluciones consideradas lesivas. La negativa a emitir una resolución debidamente fundamentada, no sólo constituye una lesión al debido proceso en su elemento del deber de motivación de los fallos, sino una obstrucción a la efectivización del derecho a impugnar las resoluciones judiciales y con ello una impedimento a ejercer el control judicial de las mismas; omisión que constituye un defecto absoluto por lesionar la garantía del debido proceso y, por ende, el derecho de recurrir las resoluciones, defectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada por no considerar que el Juez de Sentencia se negó a emitir una resolución para que los recurrentes formalicen su impugnación, no obstante de haberse solicitado pronunciamiento expreso y que con relación al incidente de defectos absolutos no se emitió ninguna resolución, omisiones que impidieron a los recurrentes activar los recursos de impugnación previstos por ley, toda vez que forma parte del contenido de una resolución fundamentada el conocimiento de las razones que fundamentan la decisión, finalidad que sólo puede lograrse mediante una resolución motivada para posibilitar que la parte afectada pueda acceder a los recursos de ley y así efectivizar sus derechos a la defensa y de impugnación, asegurándose de esta manera una tutela judicial efectiva.

(…)

Consecuentemente queda demostrado que el Auto de Vista con relación al primer motivo denunciado incurrió en una falta de fundamentación por no contener los requisitos de legitimidad, completitud y logicidad y por apartarse de la doctrina legal sobre la oportunidad en la que deben ser planteadas las exclusiones probatorias, y si bien es evidente que los recurrentes invocaron como precedente contradictorio los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio y 11/2013 de 6 de febrero y el 021/2012 de 14 de febrero. El primero, referido al defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), según se ha referido en el apartado III.1 de esta Resolución; el segundo, trae una problemática que no tiene relación con la causa, por tratarse de un Auto de admisibilidad, aspecto que impide considerarlo como precedente contradictorio aplicable al caso y, el tercero, relativo a los defectos absolutos y sus consecuencias jurídicas, pero que no emerge de una problemática similar. Cabe considerar que con relación al Auto Supremo 178/20, invocado como precedente, es evidente que equivocaron la identificación del precedente contradictorio, porque los recurrentes denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; sin embargo, invocan como precedente contradictorio la doctrina legal de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); equívoco que de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial de este Tribunal ameritaría su rechazo, toda vez que al tratarse de supuestos diferentes, corre a cargo del recurrente de casación, cuando denuncia falta de fundamentación de la resolución, o en su caso, incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento a los agravios denunciados, argumentar en forma clara y precisa el supuesto respecto del que se activa el recurso de casación, con la clara identificación del precedente contradictorio que lo sustenta, en el entendido que su omisión impide a que el Tribunal Supremo realice el contraste y análisis del precedente contradictorio invocado cuando en la causa se denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y se invoca como precedente contradictorio la doctrina legal del defecto por incongruencia omisiva; sin embargo, no es menos cierto, que esta regla no podrá ser subsanada por el Tribunal Supremo de Justicia, a menos que por las circunstancias fácticas del caso y la problemática analizada se constate la existencia de defectos absolutos que subyacen en la causa, circunstancia en la que la regla precedentemente señalada será flexibilizada únicamente cuando el Tribunal Supremo de Justicia constate su concurrencia.

En mérito a lo precedentemente señalado, queda demostrada que en la presente causa correspondía aplicar la flexibilización citada líneas arriba, para el análisis del primer motivo de este recurso contrastándolo con la doctrina legal de la falta de fundamentación y las exigencias mínimas en su contenido, señaladas en el apartado III.2.1., esto es: pronunciamiento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, al evidenciarse los defectos absolutos constatados y que se adoptó un entendimiento contrario a lo previsto en el art. 172 del CPP. Razonar diferente, permitiría convalidar los defectos absolutos que este Tribunal ha evidenciado por no haberse especificado el precedente contradictorio correspondiente y contrariar lo previsto en el en el art. 30.11 de la LOJ y la doctrina legal contenida en los Autos Supremos, referidos al deber de restablecimiento por parte de los Tribunales ‘cuando se advierte violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables, los tribunales deben proceder a subsanar los mismos para restablecer el debido proceso’, teniendo en cuenta que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3. convalidar la presencia de defectos absolutos dentro del proceso penal sólo porque no se adjuntó el precedente contradictorio específico, implicaría adoptar un razonamiento contrario al mandato constitucional de corresponder en el ejercicio de la administración de justicia al orden de valores supremos y principios constitucionales, como es el valor de justicia material, contenido en el art. 8.II de la CPE, cuya realización no puede verse impedida por obstáculos procesales o reglas de carácter formal que impidan su resguardo, y que tenga por lógica consecuencia, mantener vigente la lesión de derechos fundamentales, resultado al que se llegaría si se hace prevalecer las reglas y normas de carácter formal frente a las de carácter sustancial como son los derechos y garantías constitucionales” (Resaltado propio).

II) Con relación al segundo motivo de impugnación, referente a que el Tribunal de apelación no cumplió con la doctrina legal invocada por los recurrentes, de sostener que el Juez de Sentencia otorgó el valor respectivo a las pruebas sometidas a su conocimiento, de acuerdo con la sana crítica, ni si esa valoración fue lógica y coherente, nuevamente previa revisión de los antecedentes, se determinó que los recurrentes en apelación restringida cuestionaron que: 1) La Sentencia cometió contradicciones al momento de valorar la prueba, concretamente en las declaraciones testificales Guido España Díaz y Guido España Barrios, en razón a no coincidir en hechos, tiempos y actores, aspectos sobre los cuales de manera detallada precisó las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la sentencia condenatoria, conforme se constata de la lectura del recurso de apelación restringida; 2) Se cometió defectuosa valoración de la prueba, por apartamiento indebido de la prueba pericial -exponiendo las razones por las que consideraron que hubo un apartamiento de la prueba pericial-; además, de denunciar que no se demostró cómo las pruebas de cargo llevaron al Juez al convencimiento de su culpabilidad, aseverando que no se presentó ninguna prueba que lo demuestre, debido a que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; y, 3) Violación del art. 124 del CPP, porque la autoridad judicial en su Sentencia se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos de la parte acusadora, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 inc. 5) del CPP; este Tribunal consideró que, el Tribunal inferior, en la fundamentación del Auto de Vista entonces recurrido, cometió vaguedad de fundamentación; y, fundamentación retórica y general “…contrario a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. teniendo en cuenta que los recurrentes, en aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 326/2013, identificaron los elementos de prueba que en su criterio fueron incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; sin embargo, el Tribunal no tomó en cuenta la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, referida a que el Tribunal de apelación debe realizar el control del iter lógico para evidenciar la correcta o incorrecta valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de juicio o el juez de sentencia, según sea el caso; resultando en la presente causa, que el Tribunal de alzada no verificó ni contrastó los agravios denunciados sobre la incorrecta valoración de la prueba con la efectiva valoración efectuada en la Sentencia, centrando su labor del control de logicidad respecto a si el Tribunal de juicio valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología); previa constatación objetiva de cumplimiento por parte de los apelantes de identificar los elementos de prueba considerados como valorados correctamente, exigencias que sí fueron cumplidas por los recurrentes; por el contrario, su análisis se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que hubo una correcta valoración, que la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hechos y de derechos, de falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso, lo que a su vez significa la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.4. de esta Resolución, lo que implica que los presentes reclamos devengan en fundados, toda vez que la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.

En consecuencia, ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, lo desarrollado en esta Resolución, corresponde dejar sin efecto aquel para que el Tribunal de alzada, emita una resolución debidamente fundamentada con relación a todos los agravios expuestos por los recurrentes, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna siendo necesario precisar, según se ha determinado en el Fundamento Jurídico III.5, que ante la denuncia de la inobservancia del procedimiento para plantear y resolver las exclusiones probatorias, o en su caso, ante denuncias de rechazos indebidos de las solicitudes de exclusión probatoria; el Tribunal de alzada, para determinar la nulidad de la sentencia por circunstancias vinculadas con la exclusión probatoria, deberá verificar y considerar la trascendencia de aquellas pruebas en la decisión final” (Resaltado propio).

Emitiendo, consecuentemente Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida, anulando totalmente la sentencia disponiendo el renvío del proceso ante otro Juez de Sentencia, que nuevamente provocó la interposición de un nuevo recurso de casación, por parate del imputado, mereciendo la emisión del Auto Supremo 348 de 03 de junio de 2015, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“Revisados los argumentos expuestos en el Auto de Vista 225, este Tribunal, a través del Auto Supremo 394/2014-RRC, llegó a las siguientes conclusiones con relación a la resolución de los agravios arriba expuestos por parte de los miembros de Sala Penal Segunda, que actuaron como Tribunal de apelación:

i. El Tribunal de alzada, a través de una resolución carente de fundamentación, convalidó la omisiones en las que incurrió el Juez de mérito en la falta de resolución específica y expresa de los incidentes de exclusión probatoria y de nulidad por defectos absolutos formulados por la defensa en la audiencia de juicio oral, por cuanto de acuerdo al procedimiento penal, los acusados plantearon el incidente de exclusión probatoria en el momento oportuno; es decir, a tiempo de judicializarse las pruebas de cargo. En ese entendido, correspondía que el Juez de Sentencia emita un pronunciamiento negativo o positivo sobre la pretensión de la defensa, aspecto que no analizó el Tribunal de alzada, a cuyo efecto se culminó sosteniendo que contradijo los entendimientos plasmados en el Auto Supremo ampliamente descrito en los apartados II.3 y III.1 de esta resolución. En similar sentido, se tuvo que dicho Órgano colegiado, tampoco resolvió de forma fundamentada y motivada la omisión en la resolución del incidente de nulidad por defectos absolutos, en el que los acusados cuestionaron precisamente la falta de resolución expresa del primer incidente planteado, resultando que no sólo implicó contradicción a la doctrina legal referente al deber de fundamentación y motivación; y, el momento oportuno de formular excepciones de exclusión probatoria, sino que el Tribunal de alzada convalidó la limitación del derecho a la impugnación de los acusados que significó la ausencia de resolución lógica, expresa y legítima de los incidentes planteados en audiencia de juicio oral.

(…)

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Criterio

"...el Tribunal de alzada al asumir un entendimiento contrario a la doctrina legal referida anteriormente, se apartó de ella al emitir una resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, para que el mismo Juez de Sentencia resuelva el incidente de exclusión probatoria, sin explicar la trascendencia de la omisión del Juez de instancia, pues se circunscribió únicamente a sostenerde manera genérica que el el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, incurrió en defectos absolutos al no pronunciarse ni resolver y que claramente se estaría vilentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, situación ésta por la que resolvió anular la Sentencia hasta el vicio más antiguo, este Tribunal al constatar este incumplimiento, reitera que el Ad quem, explique razonadamente, sujetándose a los datos el proceso, cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, si ésa omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, incidiendo en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados, cuyos razonamientos deberán ser ampliados con la explicación del principio de trascendencia que debe ser observado, entre otros principios que rigen las nulidades procesales..."

Datos del proceso

Demandante
Guido Faustino España Díaz
Demandado
Carmelo Cuellar Torrez y otra
Proceso
Hurto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no dar cumplimiento al Auto Supremo emitido en el procesoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0319/2016-RRCFuente oficial