Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 319/2016.
Sucre, 20 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.445/2015.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 112 vta., interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRACOBIJA, representada por Tatiana Mónica Sejas Condori, contra el Auto de Vista Nº 142/15de 23 de octubre de 2015, corriente de fs. 105 a 107, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso que por pago de beneficios sociales sigue Jairo Zabala Vaca contra la entidad recurrente; el Auto de 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 115 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija - Pando, pronunció la Sentencia Nº 132 015 de 14 de agosto de 2015, de fs. 76 a 78, declarando probada en parte la demanda a fs. 25, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele al actor, la suma de Bs. 60.099.- (sesenta mil noventa y nueve 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera de las gestiones 2008 a 2010 y de 2012 al 2014, en tercero día de ejecutoriada la sentencia.
Asimismo, previa formulación de explicación, complementación y enmienda por el demandante mediante memorial de fs. 80 a 82, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, emitió Auto de Explicación de 25 de agosto de 2009, que dispuso no ha lugar al petitorio.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, ambas partes, demandante y demandado opusieron recurso de apelación conforme fluye de fs. 85 a 88 vta., y de fs. 92 a 93 vta., respectivamente, fue resuelto por Auto de Vista Nº 142/15, cursante de fs. 105 a 107, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando la sentencia apelada, sin costas.
I.2. Motivos de los recursos de casación
Contra el auto de vista, la entidad demandada, opuso recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 112 vta., señalando en síntesis lo siguiente:
Que, el tribunal de alzada, respecto al subsidio, incumple aplicar la norma, haciendo alusión al art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial Nº 1676 de 22 de noviembre de 2011 y que concordaría con “el Art. 21 parág. I inc. a)” (sic) (no especifica el cuerpo de disposiciones legales) que señalaría la prohibición de otorgar el subsidio de lactancia en dinero; que el ex servidor público debe acudir a ZOFRACOBIJA a recoger las boletas para recoger los alimentos para la lactancia de su bebe y la nutrición de la madre; y, luego acudir a la proveedora encargada de ese departamento que “es la E.B.A.” para que otorgue en especie lo reclamado por el actor; que la administración de justicia no puede otorgar el subsidio de lactancia en dinero.
Por otra parte, respecto a la monetización de vacaciones, después de hacer referencia al art. 42 de Decreto Supremo (DS) Nº 25933, modificado por el DS Nº 29744, indica que la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (demandado), se encuentra bajo el régimen de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público; y, no bajo el régimen de normas laborales.
Señala que respecto al bono de frontera, el demandante fue contratado como funcionario público eventual, que los pagos de sus salarios se efectivizó con recursos que provienen de la Partida 12100 conforme reza el contrato y que no puede cobrar suma adicional al contrato, haciendo alusión al DS Nº 27327 modificado por su similar, el DS Nº 27375, asimismo al CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº1946/12 de 31 de diciembre de 2012 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y, a lo expresado en el “OF.EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013” de 11 de junio de 2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, consideraciones que no fueron valorados por el Juez a-quo ni por el tribunal de alzada; que no es aplicable al caso presente, el art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 para otorgar el pago del subsidio de frontera que no le corresponde al demandante.
Finalmente hace referencia que no se consideró el Dictamen General (DG)Nº 06/2014 de 09 de diciembre de 2014 y DG Nº 01/2015 de 30 de enero de 2015, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, que estaría orientado a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
II.2.1. Petitorio
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