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TSJ

AS/0319/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 319/2017-RRC

Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : Santa Cruz 128/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Albano Serrano Tordoya

Delito : Uso de Instrumento Falsificado

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 822 a 827 vta., Inocencia Escobar Vda. de Serrano, Froilan, Sandro, Rubén y Fabio, todos de apellidos Serrano Escobar, interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66 de 19 de agosto de 2016, de fs. 801 a 804, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Albano Serrano Tordoya, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 5/2016 de 24 de marzo (fs. 756 a 763), el Tribunal de Sentencia de Valle Grande, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Albano Serrano Tordoya, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP; dejando constancia que al emitirse la Sentencia sólo participaron dos jueces técnicos, que fueron disidentes a tiempo de emitir la Resolución; por lo que, la absolución se basó en el principio de “favorabilidad”.

b) Contra la referida Sentencia los acusadores particulares Inocencia Escobar Vda. de Serrano, Froilán, Sandro, Rubén y Fabio todos de apellidos Serrano Escobar (fs. 779 a 783 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 66 de 19 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 75/2017-RA de 24 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes denuncian que los vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, no realizaron una valoración jurídica y exhaustiva de las normas constitucionales procesales, incurriendo en los mismos del Juez del Tribunal de Sentencia de Valle Grande, menos habrían realizado una fundamentación, ya que no se pronunciaron sobre la apelación, específicamente sobre la denuncia del art. 370 inc. 8) del CPP, además no realizó el control de legalidad de manera fundamentada, ya que en la Sentencia existe contradicción, pues la misma solo relata los hechos probados y en ninguna parte se refiere a los hechos no probados, en pocas palabras, se tiene que la víctima ganó en el considerando y perdió en el por tanto. Finalmente agrega que el Auto de Vista no se pronuncia sobre el voto disidente, vulnerándose así el debido proceso en su elemento de debida fundamentación.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y sea de acuerdo con la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 75/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 836 a 838 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Inocencia Escobar Vda. de Serrano, Froilán, Sandro, Rubén y Fabio todos de apellidos Serrano Escobar, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme se tiene en la relación de hechos y circunstancias objeto del juicio, el 25 de septiembre de 2012, Juan Serrano Tordoya presenta ante el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Manuel María Caballero, una demanda de acción reivindicatoria de bien inmueble en contra de Albano Serrano Tordoya (imputado), donde se presenta la documentación correspondiente de acuerdo al art. 1287 del Código Civil (CC), que demostró ser el único y legítimo propietario de un bien inmueble urbano, ubicado en la zona central, manzano 2, sobre la calle Talamás de la localidad de Saipina, Provincia Caballero del Departamento de Santa Cruz, que tiene una superficie de 200 mts.2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.13.1.01.0001195, asiento A1 de 27 de agosto de 1980, que fue adquirido mediante contrato de compra venta a sus padres el 28 de diciembre de 1971, juntamente con el reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha suscrito ante el Juzgado parroquial Nº 23 de la capital; sin embargo, Juan Serrano Tordoya en un acto de generosidad viendo el estado de necesidad de su hermano (el imputado), le presta el domicilio que se menciona líneas arriba, pero cuando el denunciante le pide la devolución de dicho inmueble al denunciado se niega a devolverla, mencionando que había sido adquirido por él. En el proceso de reivindicación el imputado presenta documentación que hubiere sido firmado por Froilán Serrano y Gregoria Tordoya, padres del denunciante y denunciado el 22 de octubre de “2980”, lo que demostraría que el imputado sería el propietario del bien inmueble. En el transcurso del proceso civil Juan Tordoya fallece, por lo que sus herederos continúan los trámites. Que el 17 de marzo de 2014, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Valle Grande, de acuerdo a la solicitud realizada toma la posesión y designa al perito Juan Carlos Pacheco Guzmán, quien determinó que el documento de contrato privado de transferencia de un bien inmueble y el reconocimiento de firmas que aparecen elaborados en las fotocopias de los papeles sellados 1630848 y 1630849 por parte de los esposos Froilán Serrano y Gregoria Tordoya a favor del imputado, fue elaborado en una computadora y posteriormente impreso resultando los mismos falsos.

Bajo dichos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de Valle Grande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 5/2016 de 24 de marzo, declaró a Albano Serrano Tordoya, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP; dejando presente que al emitirse la Sentencia solo participaron dos jueces técnicos, que fueron disidentes a tiempo de emitir la Resolución, por lo que se lo declaró absuelto de la comisión del delito acusado, en virtud al principio de “favorabilidad”, bajo los siguientes hechos probados: 1) Que la escritura privada reconocida de 22 de octubre de 1980, correspondiente a la venta de un lote de terreno en la localidad de Saipina, que venden Froilán Serrano Arandia y Gregoria Tordoya de Serrano a favor de Albano Serrano Tordoya, por la suma de Bs. 8.000.- (ocho mil bolivianos) reconocida ante Juez de mínima cuantía de Saipina, suscrita en el papel sellado N° 1630848 Serie A-99 y N° 1630848 Serie A-99, es falsa; y, 2) Que la escritura de 22 de octubre de 1980, correspondiente a la venta de una terreno que hacen Froilán Serrano y Gregoria Tordoya a favor de Albano Serrano Tordoya, cuyas firmas de los vendedores son falsas según el dictamen pericial, se encuentra en el juicio ordinario de reivindicación de derecho propietario intentado por Juan Serrano Tordoya contra Albano Serrano Tordoya.

Concluye el Tribunal de juicio, alegando que la pericia al haberse realizado por orden de otro juez en causa civil y no dentro de la presente causa penal, quien en la etapa de investigación el director es el Fiscal asignado al caso, prueba ofrecida y presentada en juicio no es legal ya que no fue obtenida bajo función fiscal y con conocimiento de la defensa, por lo que su utilización o no en el juicio ordinario de Reivindicación seguido por Juan Serrano contra Albano Serrano, es irrelevante y no demuestra el Uso de Instrumento Falsificado, aplicando la teoría del árbol envenenado diría que si el tronco y las ramas del árbol están envenenadas (pericia), el fruto de éste árbol igualmente está envenenado (uso de la pericia).

II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares.

Notificados con la sentencia los acusadores particulares formularon recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:

La sentencia vulneró lo previsto por el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, ya que si bien existe una fundamentación resulta insuficiente y contradictoria, como también existe contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, manifiestan que el imputado a través de su defensa planteó incidente de nulidad por defecto absoluto de acusación fiscal, del auto de apertura y también planteó exclusión probatoria de la literal PD3 de la fiscalía y de la acusación particular P.7,8,9,10 y 11 y P.18, consistentes en las fotocopias legalizadas del dictamen pericial de documentoscopia y dactiloscopia de 28 de marzo de 2014, que fueron realizadas y refrendadas en juicio oral por el perito Juan Carlos Pacheco y fotocopias legalizadas de todo el expediente del proceso ordinario de reivindicación de derecho propietario, las que después de haber sido analizadas, los jueces resolvieron declarar improcedentes los incidentes y excepciones formulados, habiéndose declarado válidas, lícitas y legales las pruebas aportadas por ambas acusaciones, lo que significaría que antes de empezar el juicio las autoridades judiciales declararon toda la prueba totalmente válida; no obstante, contradictoriamente la sentencia en su intención de favorecer al acusado señaló que dicho elemento de prueba debió ser apartado del proceso en la etapa de valoración de la prueba, que debía admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción, por lo que dicho elemento de prueba solo tendría valor si hubiera sido obtenido por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, cuando al iniciar el juicio determinó que dicha prueba era lícita y válida y recién en sentencia la declaró ilícita; aspecto que, les resulta contradictorio, sin considerar que el delito cometido por el imputado fue descubierto dentro de un proceso ordinario civil del juzgado de Vallegrande que al haber conocido esos hechos la víctima lo denunció ante el Ministerio Público y fue quien solicitó mediante requerimiento fotocopias legalizadas de todo el expediente, por lo que aseveran que sus pruebas son lícitas y fueron obtenidas con todas las formalidades de ley, por lo que en toda la sentencia y considerandos le dieron la razón; sin embargo, en la parte dispositiva la sentencia de forma contradictoria falló absolviendo de culpa y pena al imputado. Agregan, que otro hecho contradictorio es que la sentencia sólo relató los hechos probados y en ninguna parte describió los hechos no probados, lo que significa que todo lo denunciado se encontraría probado; sin embargo, se dictó sentencia absolutoria. Otro hecho contradictorio afirman, que de la lectura de la sentencia la víctima ganó en los considerandos y perdió en el por tanto.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por los acusadores particulares; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación. Respecto al defecto de la sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, este numeral refiere que existe defecto en la sentencia cuando la misma no contenga fundamentación que sea “suficiente” (sic) o contradictoria; sin embargo, el recurrente en su primer motivo argumenta una errónea valoración de la prueba pericial documentológica y dactiloscopia de 28 de marzo de 2014, que fue introducida en el juicio, pero que el Juez Hugo Celso Fernández no lo valoró correctamente y que por ello existiría contradicción. En este punto, el recurrente ha confundido el defecto de la sentencia del núm. 5) con el núm. 6) que se refiere a una valoración defectuosa de la prueba, en sí casi la totalidad de los argumentos de la parte recurrente giran en torno a la mala valoración probatoria, que supuestamente realizó el Tribunal de sentencia de Vallegrande a la prueba pericial mencionada anteriormente, aunque el apelante haya citado las normas presuntamente aplicadas de manera errónea o inobservadas [arts. 167, 169 inc. 3) del CPP y arts. 115 y 180 de la CPE], no señaló cuál es la aplicación que pretende con esas normas y es él quien incurre en una falta de fundamentación de su pretensión y además incurre en una contradicción pues alega falta de fundamentación en la sentencia, cuando existe una falta de fundamentación y expresión de agravios en su memorial de apelación restringida. Por último, señala como otro hecho contradictorio de la sentencia que señaló los hechos probados pero no los hechos no probados; al respecto, la norma procesal penal por lo menos el art. 365 del CPP, no es taxativa que para dictar una sentencia absolutoria sea necesaria la descripción de los hechos no probados y que la sentencia no contenga los hechos no probados no significa que sea contradictoria, caso contrario cabe preguntarse ¿contradictoria a qué? ¿violatorio a qué? ¿Inobservancia o errónea aplicación de qué norma, jurisprudencia o doctrina?, por lo que el Tribunal de alzada considera que no existe el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

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"...se tiene que la denuncia interpuesta por los recurrentes resulta evidente; toda vez, que si bien los recurrentes denunciaron en un solo motivo que la sentencia incurrió en los defectos del art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, el Tribunal de apelación respondió únicamente sobre el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, concluyó que la sentencia no incurrió en tal defecto; no obstante, omitió responder a los recurrentes si la sentencia incurrió o no en el defecto del inc. 8) del citado artículo y código...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Albano Serrano Tordoya
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Por incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017AS/0319/2017-RRCFuente oficial