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AS/0319/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Que, el Auto de Vista recurrido no cumplió con la fundamentación; puesto que, no ingresó a conocer las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada Janneth Wendy Díaz Santander, pese a que, el citado medio de impugnación fue declarado admisible; e...

Proceso
Incumplimiento de deberes
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 319/2018-RRC

Sucre, 15 de mayo de 2018

Expediente : Oruro 28/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Janneth Wendy Díaz Santander y otros

Delito : Incumplimiento de deberes

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de julio de 2017, cursante de fs. 233 a 235, Janneth Wendy Díaz Santander, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2017 de 14 de julio, de fs. 207 a 217, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas, Abraham Bravo Suxo y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 10/2017 de 6 de abril (fs. 71 a 78 vta.), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Janneth Wendy Díaz Santander y Juan Chambi Mollericona, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a la víctima; respecto a Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas, Abraham Bravo Suxo, fueron absueltos del delito endilgado en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Janneth Wendy Díaz Santander (fs. 156 a 159 vta.) y Juan Chambi Mollericona (fs. 161 a 163), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 35/2017 de 14 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 791/2017-RA de 17 de octubre, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, vulneró sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, refiriendo que entre los fundamentos de la Resolución ahora impugnada, indicó que el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, además que debe citarse de manera concreta y precisa las disposiciones legales que se consideren violadas “o erróneamente violadas…” (sic), que en su memorial de apelación, manifestó en cuanto a la valoración de las pruebas, que el Ministerio Público, no ofreció el “LIBRO DE NOVEDADES” (sic), que sería la única prueba para establecer la tipicidad del delito de “INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES” (sic), por lo que no valoró el art. 173 del CPP y que tampoco se valoraron las pruebas.

Indica que en su memorial de apelación se cumplieron con los requisitos; y, que para el caso de que no se hubieran cumplido, el Tribunal de alzada debió hacer sus observaciones antes de la admisión del recurso; aspecto que no lo hizo, habiendo directamente emitido Auto de Vista que declaró improcedente su recurso, vulnerando el debido proceso. Por otra parte, indica que lo correcto era que se le notifique con un rechazo del recurso por no cumplir con las formalidades, que no es lo mismo que una declaratoria de improcedencia; además que debió cumplir con lo establecido en el art. 399 del CPP, que establece que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada, lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo; aspecto que, no ocurrió, por lo que el Auto de Vista no cumplió con la fundamentación.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita, se case el Auto Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Sentencia absolutoria.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 791/2017-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 254 a 257 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente, para el análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2017 de 6 de abril, la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Janneth Wendy Díaz Santander y Juan Chambi Mollericona, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; asimismo, absolvió de la comisión del delito endilgado a los imputados Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas, Abraham Bravo Suxo, bajo los siguientes hechos probados:

Que, Juan Chambi Mollericona no cumplió con su obligación de llenar el libro de novedades del grupo especial GISUQ, pues registró el 28 de noviembre de 2015 “sin novedad”, faltando a la verdad cuando en la labor de ese día sí hubieron novedades que ameritaban ser registradas, máximo cuando él, fue participe de estas, luego asistió al lugar, incluso en contravención a la prohibición que establecen los arts. 114 y 124 del Reglamento de Régimen Interno de la Policía Nacional.

Que, Janneth Díaz Santander, siendo la encargada, jefe de grupo o patrulla no ha controlado que su personal, en el caso, el comandante de guardia Chambi Mollericona, cumpla su función de registrar en el libro de novedades lo acontecido el 28 de noviembre de 2015.

Que, tampoco dio parte a su superior en grado de lo sucedido el día de los hechos, ello queda establecido a partir de la documental que fue presentada en juicio oral como prueba a momento de la excepción de cosa juzgada y prejudicialidad demandada por los otros 4 acusados, consistente en una Resolución de primera instancia 014/2016 de 22 de marzo, confirmada por Resolución 207/2016 de 5 de octubre, del Tribunal Disciplinario Superior, cuya parte resolutiva declara probada la acusación formulada por el fiscal policial en contra de la Sbbte. Janneth Wendy Díaz Santander, por la falta grave prevista en el art. 12 núm. 25) de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

Que, de no ser por la denuncia que reveló lo sucedido el 28 de noviembre de 2015, la imputada no iba a informar nunca de ese operativo ni las circunstancias irregulares en las que se desarrolló esta, lo que demuestra una conducta dolosa.

En cuanto a los acusados Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas y Abraham Bravo Suxo, si bien existió un hecho anómalo el 28 de noviembre de 2015, donde estuvieron presentes, no se pudo fijar cuál la participación de cada uno de ellos; en cuanto al delito acusado, pues la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.

Notificada con la Sentencia Janneth Wendy Díaz Santander formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva inc. 1) del art. 370 del CPP; entendiéndose cuando la autoridad jurisdiccional no observa la norma o no crea causas paralelas a las establecidas en las leyes; por otra parte se incurre en errónea aplicación de la ley penal, cuando la autoridad utiliza la norma correcta; sin embargo, no la aplica como debe ser. Afirma que la Sentencia inobservó la norma sustantiva y adjetiva penal a tiempo de su emisión, habiendo violentado el debido proceso, que hace al principio de legalidad al haber inobservado los arts. 173 y 363 del CPP, siendo que las pruebas no fueron suficientes para determinar una sentencia condenatoria, cuando el libro de novedades no fue ofrecido como prueba de cargo, siendo la prueba que debería demostrar la comisión del delito.

Que la Sentencia había alegado, que el Cabo Juan Chambi Mollericona, no cumplió con el registro de novedades en su condición de comandante de guardia y que su persona no le habría controlado; aspectos que, considera contradictorios, ya que: i) En audiencia la defensa hizo conocer que en GISUQ, es otra la función de la encargada de grupo y otra la función del comandante de guardia; y, ii) Que, su persona no era comandante de guardia, menos capitán de servicio; sino, encargada de control de sustancias químicas; es decir, que en cumplimiento de sus funciones se dirigió con el personal dependiente del GISUQ, en funciones totalmente secretas para poder captar transporte de sustancias químicas, entonces no tenía obligación de controlar al comandante de guardia, que en esa oportunidad el comandante de guardia fue aprehendido por personal de inteligencia, sin haber concluido sus funciones de donde fue secuestrado el libro de novedades que no fue ofrecido por el fiscal, “es una valoración prueba que no fue exigida menos demostrada en juicio Oral”, prueba importante para determinar la responsabilidad.

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Máxima

INVIABILIDAD DE DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA POR OBSERVACIONES DE FORMA

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Janneth Wendy Díaz Santander y otros
Proceso
Incumplimiento de deberes
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

El Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, el Tribunal de Alzada debe emitir los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades, pues la fundamentación evasiva que es vertida para declarar la improcedencia del recurso, y evitar resolver el fondo del mismo, vulnera lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2018AS/0319/2018-RRCFuente oficial