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TSJ

AS/0319/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 319/2018

Sucre, 15 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 151/2017

Distrito: Potosi

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 166 de obrados, interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, en representación de Juan Edwin Mercado Claros en su calidad de Director General de Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en virtud del Testimonio Poder N° 467/2016 otorgado por Edgar Waldo Montaño Nava, Notario de Fe Pública N° 56, de la ciudad de La Paz, impugnando el Auto de Vista 23/2017 de 13 de marzo, de fs. 158 a 160 de obrados, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de renta de vejez, el Auto de 12 de abril de 2007 de fs. 177 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 151/2017-A de 25 de abril que admite el recurso, los antecedentes del proceso y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Mediante Resolución Nº 8498 de 3 de julio de 2001, la Comisión de Calificación de Renta, resuelve otorgar a favor de Edgar Emilio Pereira Antezana, renta básica con reducción de edad por trabajo en lugares insalubres equivalente a Bs. 1.638,40 que deberá ser cancelado a partir del mes de enero de 2000. Interpuesto el Recurso de reclamación a fojas 70, manifiesta el recurrente que el monto ganado en los últimos 12 meses es de Bs. 45.363,62 y no de Bs. 44.683,62, por lo que el salario promedio mensual asciende a Bs. 3.780,30, aplicando el 44% de porcentaje calificado, resultando un monto de renta de Bs. 1.663,33, consiguientemente el pago global por 19 meses consignados es de Bs. 31.603,32 y no así 31.129,60 declarado, existiendo una diferencia de Bs. 473.69 que debe ser reintegrado.

En mérito al recurso interpuesto, el SENASIR emite la Resolución Nº 9749 del 18 de septiembre de 2002, la cual resuelve otorgar a favor de Edgar Emilio Pereira Antezana, recalculo de la renta básica de vejez y calificación de renta complementaria de vejez con reducción de edad por trabajos insalubres, equivalente al 86% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2.719,84, correspondiendo a la básica el 44% Bs. 1.638,40 y a la complementaria el 42% Bs. 1.028.41, más incrementos de ley, renta que se pagará a partir del mes de enero de 2000, tomando en cuenta la fusión de la renta a partir del mes de septiembre de 2002.

A fs. 92 el rentista reitera recurso de reclamación señalando que nuevamente se evidencian errores en el número de aportes al régimen complementario a partir de julio de 1975, correspondiendo considerar desde julio de 1974, tal como aparece en el record de servicios, debiendo tomar en cuenta la fecha de ingreso a COMIBOL como inicio de sus aportaciones al régimen complementario.

La Comisión de Calificación de Rentas emite la Resolución Nº 15950, que resuelve el recalculo de la renta única de vejez con reducción de edad por modificación en la densidad de cotizaciones y el descuento del 20% mensual de la Renta única de vejez, hasta cubrir el monto indebidamente cobrado de Bs. 17.943.93.

Como consecuencia del referido recurso, se emitió la Resolución Nº 602 de 14 de enero de 2009, que resuelve otorgar a favor de Edgar Emilio Pereira Antezana, recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad y por trabajo en lugares insalubres, equivalente al 83% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.762,10, correspondiendo a la básica el 40% Bs. 1.432,79, a la complementaria el 43% Bs. 1.057,07, más incrementos de Ley, que se pagarán a partir del mes de enero de 2000.

Interpuesto el recurso de reclamación, el Sistema Nacional del Sistema de Reparto, emite la Resolución de Reclamación Nº 1092/08 de 29 de octubre de 2008, mismo que confirma la Resolución Nº 602 de fecha 14 de enero de 2008, argumentando que el informe de fecha 11 de septiembre de 2007 elaborado por la Comisión Revisora de Rentas en curso de Pago, señala que el recálculo de la Renta Básica dispuesto por Resolución Nº 15950 de 24 de diciembre de 2007, obedece a la modificación en la densidad de cotizaciones de la renta básica de vejez de 263 a 236, toda vez que se consideró en el periodo de octubre/74 a diciembre/86, 174 cotizaciones, siendo lo correcto 147 cotizaciones, considerando un reintegro de Bs. 2.380 en el mes de octubre/96, mismo que no forma parte de los últimos salarios efectivamente cotizados, siendo el promedio correcto Bs. 3.581,97, monto que es el resultado de los 12 salarios de 05/96 a 04/97, por lo que con la facultad revisora concedida por el art. 9 de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, y siendo evidente que mediante resolución Nº 602 de 14 de enero de 2008, el SENASIR procedió al recálculo de la renta única de vejez considerando 236 cotizaciones al régimen básico y 211 al complementario, modificando el total ganado en los últimos 12 meses de Bs. 44.683,62 al correcto Bs. 42.938,62 y salario promedio de Bs. 3.723,64 a bs. 3.581,97, producto del reajuste se evidencia pagos en demasía a favor del asegurado, los mismos que serán descontados mensualmente de la renta reajustada, por tratarse de recursos del Estado.

Posteriormente, Edgar Emilio Pereira Antezana, interpone recurso de apelación, que corre de fs. 144 a 145, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 23/2017 de 13 de marzo, pronunciado por la Sala Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mismo que Revoca la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1092 de 29 de octubre de 2008, no dando lugar a ningún descuento del 20% mensual de la renta única de vejez.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, en representación legal del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 23/2017 de 13 de marzo, por escrito de fs. 158 a 160 de obrados, interpusieron recurso de casación en el fondo y la forma, de acuerdo a lo siguiente:

El Auto de Vista recurrido, refiere a la improcedencia del descuento del 20% de la renta del asegurado y no se pronuncia sobre el recálculo de la renta que es reclamada en el Recurso de Reclamación por el rentista, vulnerando el derecho al debido proceso.

Continúa señalando que, el SENASIR no solo tiene la facultad de revisar las rentas de oficio o por denuncia, sino exigir la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, considerando que las rentas en curso de pago son pagadas con recursos del TGN, dispuesto así en la Ley Nº 2197 de 09/05/01 modificatoria del art. 57-III de la Ley Nº 1732 de pensiones, aplicando la fecha de corte del sistema de reparto por disposición del art. 1 de la RM 1361 de fecha 04/12/97, por lo que en uso de las facultades otorgadas por la propia norma y habiendo modificado el número de cotizaciones de 263 a 236 la básica y de 209 a 201 la complementaria, por lo que de acuerdo al informe de Comisión de revisión de expedientes y decreto de área de reparto corresponde el recálculo de renta única de vejez, estableciéndose un cobro indebido de Bs. 17.943,93, que deberá ser descontado en el equivalente del 20% de la renta mensual.

Continua señalando que, corresponde al SENASIR proteger los recursos del Estado y evitar un daño económico a este, pues el art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, el sistema interno de cada entidad pública y auditoria interna tiene por objetivo promover la protección de sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores, pues las pretensiones pecuniarias otorgadas de manera indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2018AS/0319/2018Fuente oficial