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TSJReiteradora

AS/0319/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido es nulo de pleno derecho, debido a que no se consideró los fundamentos expuestos por el “Banco Fassil S.A.”, ya que habrían argumentado que los pagos pretendidos no serían legales que la empresa telefónica reconoció que las llamadas no fueron realiz...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 319/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: SC-131-18-S

Partes: Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A. c/Fondo

Financiero privado FASSIL S.A.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 443, interpuesto por el Banco FASSIL S.A., contra el Auto de Vista No. 140/2018 de 16 de julio, cursante de fs. 409 a 411., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz., dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Entel S.A., contra el Fondo Financiero Privado FASSIL S.A. contestación al recurso de casación de fs. 446 a 448 vta.; el Auto de Concesión de 28 de Agosto de 2018 cursante a fs. 449; Auto Supremo de Admisión Nº 933/2018-RA de fs. 455 a 456; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la acción de cumplimiento de obligación de fs. 100 a 103, subsanada a fs. 107 y 109, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Entel S.A. contra el Fondo Financiero privado FASSIL S.A., citado el ente demandado, contestó negativamente e interpuso la excepción de pago documentado de fs. 167 a 169.

Tramitado el proceso pronunció Sentencia de 03 de julio de 2015, cursante de fs. 340 a 341, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación y PROBADA la excepción de pago, en consecuencia declaró extinguida la obligación pretendida por ENTEL S.A.

Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante a través del memorial cursante de fs. 347 a 349 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista No. 140/2018 de 16 de julio, cursante de fs. 409 a 411., que REVOCÓ la sentencia de 03 de julio de 2015 y en su mérito declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que el demandado pague la suma de Bs. 33.375,14 (Treinta y Tres Mil, Trescientos Setenta y Cinco 14/100 Bolivianos), e IMPROBADA la excepción de pago documentado, argumentando que:

1. No existe prohibición para interponer la excepción de pago documentado en un proceso ordinario, de tal manera que la Juez de grado al sustanciarla actuó en el marco de la Ley.

2. Detalló que la juez A quo al declarar improbada la demanda de cumplimiento de obligación, no actuó de manera correcta, puesto que se encuentra visible en fs. 159, un único pago por el uso de la línea telefónica Nº 3364-5531, mientras que existen pagos efectuados pero correspondientes a otras líneas, circunstancia que hizo evidente la deuda pendiente de Bs. 33.375,14 (Treinta y Tres Mil, Trescientos Setenta y Cinco 14/100 Bolivianos).

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó que el Auto de Vista recurrido es nulo de pleno derecho, debido a que no se consideró los fundamentos expuestos por el “Banco Fassil S.A.”, ya que habrían argumentado que los pagos pretendidos no serían legales que la empresa telefónica reconoció que las llamadas no fueron realizadas por el recurrente y que Entel S.A., no advirtió el inusual tráfico de llamadas.

2. Acusó la vulneración al debido proceso y su derecho a la defensa, en vista que se restó importancia a la documentación y fundamentación expuestos en la contestación al recurso de apelación interpuesta por Entel S.A.

3. Pugnó la falta de motivación y fundamentación, ya que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los argumentos expuestos por la entidad financiera, asimismo, valoró prueba en segunda instancia por la parte demandante, mismo que no era parte de la demanda principal, indicando que tal circunstancia debe ser revisada y verificada.

4. Manifestó que de acuerdo a las pruebas de cargo y descargo presentadas, se estableció que no existiría obligación pendiente a favor de Entel S.A.

5. Señaló que no existen pagos pendientes por parte de la entidad FASSIL S.A., ya que existe la certificación emitida por la empresa “COTAS” de fs. 181 a 218, que indica un importe de “0.00”.

6. Indicó que se acreditaron los pagos realizados por la entidad financiera, con el cheque Nº 0012592, por la suma de Bs. 17.437.50 (Diecisiete Mil, Cuatrocientos Treinta y Siete 50/100 Bolivianos) y de igual manera por las facturas emitidas por Entel S.A., por concepto de telefonía móvil.

7. Expresó que de fs. 3 a 14 se tiene una Resolución Administrativa en la que no se habría determinado lo adeudado por la entidad financiera a favor de Entel S.A.

8. Acusó que existe indebida valoración de la prueba porque el Tribunal de alzada valoró prueba de reciente obtención, lo cual constituiría un defecto absoluto.

Por lo acusado, solicitó se confirme la Sentencia Nº 01/2015 emitida por el juez A quo.

RESPUESTA AL RECURSO.

Señaló que el recurrente no identificó las causales para la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma.

Manifestó que la entidad financiera recurrente no precisó los errores de derecho en las que hubiera incurrido el Tribunal Ad quem, por lo que en atención al art 274 en su punto 3 del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe ser rechazado in límine.

Aludió que el Auto de Vista Nº 140/2018 emitió su resolución, conforme a los parámetros de la verdad material y que por disposición del art. 265 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista decidió sobre la base de los agravios presentados en la apelación.

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación esta impedido de analizar, las observaciónes planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelacion, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.
Demandado
Fondo
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 663/2016 de 15 de junio, que señala: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”

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