Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 319
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 017/2020-S
Demandante : Roxana Villarroel Dávila
Demandado : Empresa Sociedad Comercial Alta Estética SRL.
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 106 a 116 interpuesto por la Empresa Sociedad Comercial Alta Estética SRL., representada por el Abogado Primitivo Gutiérrez Sánchez; impugnando el Auto de Vista Nº 94/2019 de 15 de octubre, de fs. 103, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso pago de beneficios sociales, seguido por Roxana Villarroel Dávila contra la Empresa Sociedad Comercial Alta Estética SRL.; el Auto N° 137/2019 de 6 de diciembre de 2019 a fs. 123, que concedió el Recurso de Casación; el Auto Supremo de 17 de enero de 2020 de fs. 133, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Definitivo
Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2019 de fs. 79 a 80, que Declinó el conocimiento de la causa, en razón a la excepción vía Arbitraje y Conciliación y a la excepción previa de incompetencia las cuales fueron declaradas probadas con costas; y se ordenó la remisión del expediente original ante la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de la CAINCO, debiendo cumplirse con todas las formalidades previas de ley y seguridad.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Roxana Villarroel Dávila de fs. 81 a 83, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 94/2019 de 15 de octubre, que REVOCÓ el Auto de 24 de mayo de 2019, declarando Improbada la excepción de incompetencia vía excepción de arbitraje planteada por la empresa Alta Estética SRL., debiendo el Juez A quo continuar con el conocimiento de la causa hasta su conclusión.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra el Auto de Vista el demandado formuló Recurso de Casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
Refirió que el Auto de Vista, vulnero las garantías y normas legales especiales al revocar la Resolución de 24 de mayo de 2019, indicando que el Juez de instancia, ha obrado incorrectamente al considerar la prueba documental y los fundamentos legales contenidos en el memorial de excepciones de la empresa Alta Estética SRL., y que la misma debe ser revisada por el Juez de instancia.
En ese entendido, acusó que el Tribunal de apelación, omitió considerar que no existe y nunca existió una relación contractual entre la persona física o natural “Roxana Villarroel Dávila” con Alta Estética SRL., que la única relación que existió fue un contrato de comisión comercial con la persona jurídica Empresa Unipersonal “Roxana Villarroel Dávila”, mediante Escrituras Públicas Nos. 356/2011 de 12 de octubre y 820/2016 de 15 de diciembre, es decir, entre dos personas jurídicas comerciales; que si bien el auto recurrido reconoció dicho extremo; sin embargo, deniega la afirmación con el argumento de que pudiera existir una relación laboral y que la misma constituye un fraude para simular la no existencia de relación laboral; lo que incurre en violación de la Constitución Política del Estado (CPE), prevista en los arts. 47-I (el derecho fundamental de las personas naturales o jurídicas de dedicarse al comercio o a una actividad económica lícita) y art. 14-IV (nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban), así como los arts. 25, 28, 31, 1260, 1263 y 1271 todos ellos del Código de Comercio (CCom), arts. 1289-I y II, 1296 del Código Civil (CC), art. 45-II de la Ley de Conciliación y Arbitraje N° 708 de 25 de junio de 2015 y art. 4 incs. a), b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (RLGT), a ese fin transcribió las disposiciones normativas antes descritas.
El contrato de comisión firmado por ambas personas jurídicas comerciales, establecieron en la Cláusula Decima, que, en caso de no existir acuerdo entre ambas partes, se sometería a arbitraje bajo las normas detalladas en la Ley N° 708, asimismo establece, la renuncia de forma voluntaria a la aplicación del párrafo I del art. 45 de la Ley de Conciliación y Arbitraje N° 708 de 25 de junio de 2015, a la jurisdicción o vía judicial inherente al proceso judicial, siendo las Escrituras Públicas Nos. 356/2011 y 820/2016, ley entre partes al tenor del art. 519 del CC; demostrándose que existió una omisión del Tribunal de apelación en la valoración y tasación de la prueba literal antes señalada, así como los Certificados de Registro de Comercio, emitidos por FUNDEMPRESA, lo que transgrede el art. 45-II de la Ley N° 708, arts. 14-I y IV, 47-I de la CPE, vinculados con los arts. 5 inc. b), 6, 25, 28, 31, 33, 1260 y sgts. del Código de Comercio.
Petitorio:
En ese sentido, solicitó se Case el Auto de Vista N° 94/2019 de 15 de octubre, emitido por el Tribunal de apelación y se declare Probada la excepción previa de incompetencia en razón de la materia y relación contractual comercial y la excepción de arbitraje, de manera que se ordene la remisión a la autoridad jurisdiccional de naturaleza arbitral de todo lo obrado ante la autoridad judicial de primera instancia.
Contestación al recurso.
Señaló que el recurso de casación impetrado debe ser declarado improcedente, toda vez que no existe normativa vigente que respalde recurso ulterior contra los Autos de Vista, que resuelven la apelación de excepciones, tal cual señala el art. 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art 220-3) del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En el fondo sobre la Cláusula de Arbitraje en materia laboral, adujó que el demandado, en su desconocimiento legal en materia laboral, ha burlado los derechos laborales que sustentan la pretensión jurídica que ha demandado ante el Juez de primera instancia, pretendiendo hacer entender que la cláusula de arbitraje en la Escrituras Públicas adjuntadas al proceso en calidad de prueba documental, inhiben al Juez Laboral para conocer la presente causa, aspecto infundado y que desnaturalizaría el principio de primacía de la realidad en materia laboral, permitiendo el fraude laboral con el solo hecho de establecer una cláusula de arbitraje para impedir que jueces laborales puedan pronunciarse sobre la existencia o no de una relación laboral; afirmación que sustenta en previsión de los arts. 4, 44 y 127 del CPT, 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, art. 2 del DS N° 107 de 1 de mayo y arts. 1, 2, 3 y 4 del DS N° 521 de 26 de mayo de 2010, art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) N° 446/09 de 8 de junio y art. 2 de la RM N° 108 de 23 de febrero de 2010.
Asimismo, refirió que no puede aplicarse la excepción de arbitraje en previsión del art. 252 del CPT, donde el art. 127 de la referida norma, establece la excepción de incompetencia y no así la excepción de arbitraje.
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