Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 319/2020
Sucre, 14 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 21/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109 a 111, interpuesto por Franthi German Suxo Gutiérrez como Administrador Regional SENASIR de Oruro, contra el Auto de Vista Nº 242/2019 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 99 a 102, dentro del proceso social seguido por Roxana Andrade Alarcón contra la entidad recurrente, el Auto Nº 06/2020 de 10 de enero de fs. 115, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 21/2020-A de 20 de enero de fs. 122 y vta., por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
RESOLUCION COMISION DE RECLAMACION
Que tramitado el proceso por Cotización de Compensación incoado por Roxana Andrade Alarcón, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Comisión de Reclamación N° 546/17 de 27 de septiembre de 2017 cursante de fs. 62 a 65, que CONFIRMA la Resolución N° 4393 de fecha 08 de junio de 2017 de fs. 43, que dispone otorgar en favor de la demandante el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotización N° 72313, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotización de Bs. 3248,00.
AUTO DE VISTA:
Interpuesto el recurso de apelación por la demandante, cursante de fs. 73 a 72 y vta., la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 242/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 99 a 102, REVOCA la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 546/17 de fecha 27 de septiembre de 2017 de fs. 62 a 65, disponiéndose que la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR efectúe el cómputo de cotizaciones de Roxana Andrade Alarcón y efectúe el nuevo cálculo en mérito a la prueba adjunta, con cruce de información.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR por medio de Franthi Germán Suxo Gutiérrez, formuló recurso de casación en el fondo, que señala lo siguiente:
Que, el auto de vista recurrido no señala de manera precisa la Ley indebidamente aplicada, transgredida o vulnerada, se limita de forma genérica que corresponde revocar la resolución apelada sin fundamento alguno, incumpliendo lo que señala los arts. 256 y 265-1) del Código Procesal Civil, por ende el incumplimiento de la carga procesal que impone dicha norma, en la que consisten en especificar y fundamentar en que consiste la violación o aplicación indebida de la ley con respecto a los fundamentos del fallo de primera instancia.
Normativa legal transgredida y mal aplicada, señalando que el infundado auto de vistas recurrido, en la cual revoca la resolución N° 546/2017 y dispone se efectúe nuevo cálculo en merito a la prueba adjunta, tal situación se estaría violentando varias disposiciones legales en el ámbito de seguridad social:
El D.S. N° 27543 en su art. 14, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente que señala sobre la inexistente de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR.
Al parágrafo 1) del art. 24 de la Ley 65 Ley de Pensiones que señala: “es el reconocimiento que otorga el estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”, el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley 65 aprobado por el D.S. 0822, define la densidad de aportes como el: “Numero de años y racción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado, al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de largo plazo y sistema integral de Pensiones”, el art. 18 del mismo reglamento indica que: “tiene derecho a la C.C., los asegurados que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: a) haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un salario cotizable previo a noviembre de 1996 y no hubieren generado beneficio y pago en este sistema, salvo ,lo establecido en el art. 21 de la Ley de Pensiones y los pagos globales por riesgo profesional del Sistema de Reparto”, el art. 31 de la R.A. 213/11 que señala: “a) No debe aplicarse certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planilla”.
Petitorio:
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