Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 319
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente : 129/2021-S
Demandante : Oswaldo Villarroel Espinoza
Demandado : Empresa Unipersonal “JUNTOS CRECEMOS”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 111, interpuesto por Diego Emanuel Larrea Navarro, contra el Auto de Vista N° 130/2020 de 05 de agosto, emitido por la Sala Primera Social Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 105 a 106; dentro del proceso social de pago de salarios devengados, seguido por Oswaldo Villarroel Espinoza, contra la Empresa recurrente; el Auto de 23 de noviembre de 2020 que concedió el recurso a fs. 114; el Auto de 22 de marzo de 2021, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto a fs. 122, los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de salarios devengados, seguido por Oswaldo Villarroel Espinoza y tramitado el proceso; el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 045/2019 de 19 de agosto, de fs. 83 a 85, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 8, aclarada a fs. 11, en lo que respecta al pago de salarios devengados de los meses de octubre y noviembre de 2016; e IMPROBADA en cuanto a la actualización en base a la variación de Unidad de Fomento a la Vivienda UFVs y multa del 30%, a cuyo mérito se conminó al demandado Diego Emanuel Larrea Navarro a pagar al actor Oswaldo Villarroel Espinoza, dentro de tercero día la suma de Bs.3.110.- (tres mil ciento diez 00/100 Bolivianos), de ejecutoriada esta Sentencia y bajo conminatoria de Ley, conforme la liquidación que se detalla en Sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 88 a 89, interpuesto por el representante de la parte demandada Empresa Unipersonal “JUNTOS CRECEMOS” Diego Emanuel Larrea Navarro; la Sala Primera Social Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el mismo mediante Auto de Vista Nº 130/2020 de 05 de agosto de fs. 105 a 106, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 19 de agosto de 2019, de fs. 83 a 85, con costas y costos.
Ante la determinación del Auto de Vista, la Empresa demandada, interpuso recurso de casación.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Indicó la Empresa recurrente que, no valoraron a cabalidad los actuados principalmente las pruebas producidas.
El Auto de Vista fundó su determinación en los principios protectores que rigen la materia; empleando el principio de primacía de la realidad, para establecer la prestación de servicios bajo la relación obrero patronal; empero, este extremo no fue valorado de forma íntegra, violando lo establecido en el art. 151, 153 y 169 del Código.
No consideraron en el desarrollo del proceso la prueba testifical propuesta por la parte demandante ni la demanda; porque ninguna de esas declaraciones, pudo demostrar de qué manera desarrollaba el supuesto trabajo del actor, violando la normativa inserta en los arts. 154 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), obligándole a cancelar una suma que no corresponde al demandante, pese a que fue presentada la prueba literal de fs. 55 y 56 y testificales de fs. 72 a 73, que enerva los extremos expuestos por el demandante.
Se fundamentó en el Auto de Vista que el demandante hubiera producido como prueba literal, un certificado de trabajo a fs. 6 reconociendo su validez pese a que su persona, rechazó dicha prueba, aludiendo que el demandante aprovechó para sustraer hojas membretadas y sello, para fabricar la prueba que se indica; siendo que, el demandante jamás desarrolló un trabajo con relación de dependencia; por lo que, el Auto de Vista resultó írrito y no reflejó la realidad de los hechos, infringiendo normativa (art. 154 y 158 del CPT), además de aplicarse erróneamente lo establecido en los arts. 66 y 150 del CPT.
Petitorio.
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