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TSJReiteradora

AS/0319/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Retroactividad

La parte recurrente acusa que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado, revocando la Resolución de directorio N°09/18 de 28 de marzo del 2018, vulnero el principio de seguridad jurídica, de legalidad y/o facultad que rige la administración pública, porque, por un lado, se obliga a...

Proceso
proceso de reclamación,
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 319/2021

Sucre, 04 de mayo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 168/2021.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casacion en el fondo de fs. 265 a 269., interpuesto por Pavel Ivan Cossio Palenque, en representación legal de MUSERPOL, contra el Auto de Vista Nº 004/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 253 a 254., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación, seguido por Irineo Quispe Saravia, contra la entidad demandad recurrente, la respuesta de fs. 304 a 305., el Auto de fs. 306 que concedió el recurso, el Auto Nº 168/2021-A de 18 de marzo de fs. 316 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución de la Comisión de Beneficios Económicos.

Que, la citada Comisión, mediante Resolución N° 209/2017, de 1 de diciembre, de fs.72 a 74, resolvió reconocer el beneficio de Fondo de Retiro Policial Solidario, por el periodo de 36 años, de acuerdo a la calificación del Fondo de Retiro Policial solidario, de 30 de noviembre del 2017, el monto de Bs. 134.416,80, y la devolución de aportes, en disponibilidad de 5 meses, por el monto de bs. 471.15, reconociendo el monto total de bs. 134.887,95 a favor del Sof. Sup. Irineo Quispe Saravia.

Ante esta circunstancia, el solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto a fs. 92 a 93, resuelto por la Comisión de Directorio, mediante Resolución N° 09/18, de 1 de diciembre, de fs. 118 a 120, confirmando la resolución N°209/2017, de 1 de diciembre.

I.1.4. Auto de Vista.

EN grado de apelación interpuesta por el solicitante de fs. 128 a 130, por Auto de Vista N° 004/2020, de 13 de enero, de fs.253 a 254, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución de Directorio N°09/18 de 28 de marzo, de fs. 122 a 126, dejando sin efecto la Resolución N°209/2017, de 1 de diciembre, de fs. 89 a 91, debiendo la Comisión de Beneficios Económicos de la Policía Nacional, emitir una nueva resolución, acorde a las consideraciones previstas en el citado fallo.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 265 a 269, manifestado en síntesis:

Que, el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado, revocando la Resolución de directorio N°09/18 de 28 de marzo del 2018, vulnero el principio de seguridad jurídica, de legalidad y/o facultad que rige la administración pública, porque, por un lado, se obliga a MUSERPOL, a calificar el Beneficio del Fondo de Retiro, aplicando el Reglamento de Prestaciones Económicas de Regímenes Especiales del Estudio Matemático Actuarial 2011 - 2015, sin tomar en cuenta que esta normativa, a la fecha en que el beneficiario solicito el pago de su fondo de retiro, ya no se encontraba vigente.

Señalo que, a efectos de una correcta aplicación de la normativa vigente al interior de la institución, no se puede tomar en cuenta, la fecha en que el beneficiario, pasó a la jubilación plena, según Memorándum de 27 de noviembre de 2015, sino más bien, se toma en cuenta la fecha en la que el beneficiario presentó a MUSERPOL su solicitud formal de pago de dicho beneficio.

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Máxima

PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD/ La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; y en el resto de los casos señalados por la Constitución; la regla es la prohibición de retroactividad de la ley, debiendo regir para lo venidero y no así retrotraer sus efectos, estableciendo el texto constitucional, las excepciones a la misma.

Datos del proceso

Demandante
Irineo Quispe Saravia
Demandado
Pavel Ivan Cossio Palenque, en representación legal de MUSERPOL
Proceso
proceso de reclamación,
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 48-IV y 123 de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2021AS/0319/2021Fuente oficial