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TSJReiteradora

AS/0319/2022

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente indicó que respecto a la excepción perentoria de pago, la Sentencia Nº 39, estableció en el acápite de los hechos probados, que el objeto del proceso laboral es el pago de las comisiones de las gestiones 2014, 2015 y 2016, las que no se encuentran contempladas dentro del finiquit...

Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 319/2022

Sucre, 08 de junio de 2022

Expediente: SC-CA. SAII-SCZ. 194/2022

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 177 a 179, interpuesto por Mario Eduardo Pablo Díaz contra el Auto de Vista Nº 164 de 28 de octubre de 2021 (fs. 172 a 174 vta.), pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la EMPRESA AGROINDUSTRIAL “TOTAI CITRUS S.A.”; el memorial de contestación de fs. 182 a 183, el Auto 31 de 23 de marzo de 2022, que concede el recurso, cursante a fs. 184; el Auto Supremo Nº 194/2022-A de 3 de mayo, que admitió el recurso de casación, cursante a fs. 191 y vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 39 de 30 de noviembre de 2020 (fs. 143 a 146 vta.), declarando probada la demanda interpuesta por Mario Eduardo Pablo Díaz contra la EMPRESA AGROINDUSTRIAL “TOTAI CITRUS S.A.” e improbada la excepción perentoria de pago documentado planteada por la Empresa demandada, disponiendo el pago de la suma de Bs.2.562.710,30 por concepto de comisiones de las gestiones 2014, 2015 y 2016 y pago de la multa del 30%.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Beatriz Patricia Urquieta Valverde en representación de la EMPRESA AGROINDUSTRIAL “TOTAI CITRUS S.A.” (fs. 152 a 160 vta.), la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 164 de 28 de octubre de 2021 (fs. 172 a 174 vta.), anuló obrados hasta la Sentencia 39, disponiendo que la Jueza de la causa, sin dilación alguna, pronuncie nueva sentencia con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 177 a 179, interpuesto por Mario Eduardo Pablo Díaz, con base a los siguientes argumentos:

Señaló que el Auto de Vista -hoy cuestionado-, no valoró, ni fundamentó su fallo con relación a las pruebas documentales, testificales presentadas en la demanda, las que demostraron que desde el inicio de la relación con la empresa demandada ejerció funciones en tareas propias y permanentes del giro de la empresa, con las características propias de un contrato laboral como ser la dependencia y subordinación, así como los horarios de prestación de trabajo, características esenciales contenidas en los arts. 10 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, evidenciándose así el error de derecho en la valoración de las pruebas y vulneración de Ia normativa prevista en los arts. 2, 3, 5 del DS 28699; 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 y de las Resoluciones Ministeriales RR.MM). 193/72 de 15 de mayo de 1972 y 283/62 de 13 de junio de 1962.

Indicó que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, vulnerando el art. 3 Inc. e) del Código Procesal del Trabajo (CPT), y efectuando una errada interpretación del art. 4 de la misma norma adjetiva laboral, al no haber considerado que la Sentencia 39 en cuanto a la valoración probatoria producida en el proceso, aplicó correctamente los arts. 149, 150 y 151 del CPT.

Manifestó que, la Sentencia 39, estableció la existencia de relación laboral entre su persona y la Empresa demandada, con base a las pruebas aportadas en el proceso, documentales que cursan de fs.1 a 29, y de fs. 62 a 66; testificales de fs. 75 a 77; literales de descargo de fs. 5 a 6 y de 42 a 46, estableciendo que la EMPRESA AGROINDUSTRIAL “TOTAI CITRUS S.A.”, contravino lo establecido en el DS 0521 de 26 de mayo de 2.010, vínculo laboral que no fue desvirtuado por la parte demandada.

Indicó que, respecto a la excepción perentoria de pago, la Sentencia Nº 39, estableció en el acápite de los hechos probados, que el objeto del proceso laboral es el pago de las comisiones de las gestiones 2014, 2015 y 2016, las que no se encuentran contempladas dentro del finiquito presentado por la parte contraria.

Señaló que, sobre la observación del pago de las comisiones efectuada por Tribunal de apelación, esta pretensión fue estimada en la Sentencia 39 con base a las pruebas documentales de fs. 1 a 29 y testificales de fs. 75 a 77, las cuales no fueron observadas y mucho menos desvirtuadas por la parte demandada, lo que hace ver que el Auto de Vista hoy recurrido contravino lo establecido en los arts. 158 del CPT, 39 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT); y, 6 del DS 28699.

Manifestó que el Auto de Vista, anuló la Sentencia 39 con base a los arts. 106 del Código Procesal Civil (CPC) y 252 del CPT, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, contrariando lo establecido art. 105.I del CPC e interpretando erróneamente el art. 252 del CPT.

Señaló que la Resolución impugnada vulneró los principios de preclusión, porque considera que la etapa probatoria se encuentra cerrada, de falta de valoración de la prueba conforme a ley, del principio de primacía de la realidad, protector e intervencionista.

II.4 Petitorio

Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación y que este Tribunal dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 164 y confirme la Sentencia Nº 39 de 30 de noviembre de 2020.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Beatriz Patricia Urquieta Valverde en representación de la EMPRESA AGROINDUSTRIAL “TOTAI CITRUS S.A.”, por memorial de fs. 182 a 183, respondió al recurso de casación, señalando que el recurso de casación en el fondo, no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC, al no exponer las causales de casación en el fondo establecidas en el art. 271 del mismo cuerpo adjetivo civil, ademas que su petitorio de casar el Auto de Vista y confirmar la Sentencia Nº 39, resulta incongruente, debido a que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre el fondo. Finalizó el memorial, solicitando que el recurso planteado sea declarado improcedente, con imposición de costas.

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DEBIDO PROCESO/ Todo Tribunal está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
Mario Eduardo Pablo Díaz
Demandado
la EMPRESA AGROINDUSTRIAL “TOTAI CITRUS S.A.”;
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. Artículos 17. I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)

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