Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 319/2023
Fecha: 18 de abril de 2023
Expediente: LP-44-23-S.
Partes: Luisa Soria Urquizo representada legalmente por María Virginia Soria Urquizo c/ Mary Lanza Rodríguez.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 580 a 585 vta., interpuesto por Mary Lanza Rodríguez contra el Auto de Vista N° 377/2022, de 13 de octubre, corriente de fs. 566 a 571, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación, seguido por Luisa Soria Urquizo representada legalmente por María Virginia Soria Urquizo contra la recurrente; la contestación de fs. 588 a 592; el Auto de concesión de 22 de febrero de 2023 visible a fs. 593; Auto Supremo de Admisión Nº 226/2023-RA de 17 de marzo, a fs. 598 a 599 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luisa Soria Urquizo representada legalmente por María Virginia Soria Urquizo, por memorial de fs. 18 a 21 vta., subsanado de fs. 27 a 30 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación, contra Mary Lanza Rodríguez, quien una vez citada y emplazada, según escrito de fs. 47 a 48 vta., respondió de forma negativa a la demanda y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 112/2021 de 10 de noviembre, cursante de fs. 528 a 533 vta., donde el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia de Coroico-La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda sobre mejor derecho y reivindicación e IMPROBADA sobre la acción negatoria más los daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mary Lanza Rodríguez, mediante memorial cursante de fs. 536 a 541, dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 377/2022, de 13 de octubre, corriente de fs. 566 a 571, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con los siguientes fundamentos:
El Tribunal de alzada revisó el Testimonio Poder Nº 2316/2015 de 23 de septiembre, concluyendo que dicho instrumento le facultó a la parte demandante a formular la pretensión referida en su exordio, aspecto que no fue cuestionado en la contestación, operando de esta forma lo prescrito en el art. 16 de la Ley Nº 025.
En cuanto al acta de conciliación, señaló que este acto procesal no fue reclamado a momento de haberse contestado la demanda, convalidándose dicho actuado, al haberse cumplido con lo estipulado en el art. 235. III. del Código Procesal Civil.
Con relación al peritaje, el Ad quem manifestó que en la presente causa intervinieron diferentes peritos, los cuales no fueron observados en tiempo hábil y oportuno, habiendo de esta manera precluido la etapa procesal para plantear observaciones a las pericias.
Respecto a la valoración de la Escritura Pública Nº 06/2013 de 07 de enero, y prueba testifical, el Tribunal de alzada adujó que la parte apelante no fundamentó los agravios, su pertinencia, ni su relevancia, no estableciendo la manera para revocar lo decidido por el Juez de la causa.
Sobre el reclamó de que el objeto de litis no proviene de un mismo vendedor, así como su ubicación; al respecto, el Tribunal de segunda instancia expresó que no es necesario que el bien inmueble objeto de litigio, provenga de un mismo vendedor, conforme la línea jurisprudencial expuesta en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre. Además, indicó que para declarar el mejor derecho propietario es necesario establecer la identidad de la cosa, concluyendo que la demandante cuenta con registro en Derechos Reales anterior a la demandada.
En cuanto a la ubicación del bien inmueble en cuestión, los Vocales de la Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, establecieron que el Informe de levantamiento topográfico georeferenciado identificó plenamente el bien objeto de litigio, lo que descarta el agravio invocado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mary Lanza Rodríguez, se observa que dicho medio de impugnación planteó los siguientes cargos:
a) Incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil, toda vez que la parte actora nunca estuvo en posesión del bien inmueble de litis, ya que su matrícula y testimonio de compraventa hacen referencia a un lugar distinto al de su propiedad.
b) El Ad quem no analizó el número de matrícula de la parte actora, pues esta no tiene antecedente dominial, cursante a fs. 4, ni el testimonio de compraventa visible de fs. 5 a 6, asimismo, no se tomó en cuenta la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los requisitos para la procedencia de una acción de mejor derecho propietario y que bajo el principio de verdad material no se demostró que la actora tenga mejor derecho que la recurrente.
c) Incumplimiento del art.142 del Código Procesal Civil, toda vez que el A quo no se pronunció respecto a los pagos de impuestos cursantes a fs. 1 a 3, matrículas y escrituras públicas de terceros, certificado treintañal de 2015, siendo la primera impertinente, dictando un fallo parcializado contrario a las normas procesales, infringiendo a lo largo del proceso los arts. 5 de la Ley Nº 439 y 115 de la Constitución Política del Estado.
d) El Tribunal de alzada respecto a la pretensión de reivindicación no valoró que la actora nunca tuvo posesión sobre el bien objeto de litigio y que el predio que reclama se encuentra en ubicación distinta, conforme señala la cláusula 2 de la Escritura Publica N° 06/2013, obrante a fs. 5 vta.
e) Las Autoridades Judiciales vulneraron el art. 24 num. 2 y 3 de la Ley Adjetiva Civil, dado que se utilizó en el proceso un poder general visible a fs. 7 a 9 vta., y no específico, como establece la norma.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Luisa Soria Urquizo representada legalmente por María Virginia Soria Urquizo, argumento que:
Las Autoridades Judiciales manifestaron que para declarar el mejor derecho propietario, no es necesario que el bien inmueble objeto de litis, provenga de un mismo vendedor, conforme el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre; señala que para esta pretensión amerita establecer la identidad de la cosa y la coincidencia de su superficie, concluyendo que el Juez de la causa efectuó una debida valoración de la prueba en razón a que la demandante cuenta con una antecedente dominial con mayor antigüedad, individualizando el bien inmueble en cuestión y su ubicación, refiriendo que la documentación de la demandada guarda relación con los peritajes realizados.
En cuanto al reclamo del formulario de Derechos Reales, emitido por el Sub Registrador de Coroico Dr. Eulogio Segurondo, la recurrente refiere que este agravio no cumple con el art. 271 II., del Código Procesal Civil, el cual no fue reclamado oportunamente, habiendo precluido su oportunidad.
Respecto al reclamo de inspección ocular, nombramiento del arquitecto, poder general, el apelante refiere que estos agravios no han sido observados oportunamente, operando lo prescito en el art. 16 de la Ley N° 025.
Fundamentos por los cuales solicitó declarar infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”.
Acudiendo a la doctrina podemos citar a José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por Ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
III.2. Respecto al mejor derecho propietario.
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