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TSJReiteradora

AS/0319/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, por lo que vulnera su derecho constitucional al debido proceso, porque extraña una alegada falta de fundamentación sobre la modificación de la absolución sobre el tipo p...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 319/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 255/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de junio de 2022, de fs. 614 a 619 vta., el imputado Rubén Solís Espinoza, impugna el Auto de Vista N° 29 de 25 de febrero de 2022, de fs. 558 a 561 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la acusadora particular AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 29/2021 de 10 de septiembre (fs. 523 a 533 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rubén Solís Espinoza, libre de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP; y en aplicación de lo previsto en el art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pronuncia Sentencia Absolutoria en su favor, al haber resultado la prueba producida en el juicio, insuficiente para que el Tribunal adquiera la plena convicción de su responsabilidad y conforme el art. 364 del CPP, se ordena el levantamiento de todas las medidas impuestas en su contra, porque no se probó la lesión en la membrana himeneal, ni lesión genital de la menor BBB y como quiera, que la prueba es insuficiente, lejos de generar convicción positiva, ha provocado la concurrencia de duda razonable, conlleva la absolución dispuesta, conforme prevé el art. 363.2) del CPP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado María Pérez Huaylla, Fiscal de Materia formuló recurso de apelación restringida (fs. 544 a 548), alegando como motivo de apelación vinculado a la casación, el siguiente:

Denuncia como defecto de Sentencia previsto en el art. 370.6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Ministerio Público sostiene que en la Sentencia impugnada se observa una falta de valoración integral de la prueba documental PD7, entrevista psicológica realizada a la menor víctima de 14 años (8 años al momento de los hechos), porque señala que no solamente había sido violada en dos oportunidades por el imputado Rubén Solís Espinoza, quien sería su cuñado, marido de la hermana, sino que también en otras dos oportunidades él la habría manoseado tocándole sus piernas, por lo que hubiese sido valorada esta prueba de forma defectuosa, porque no se consignó la totalidad de la declaración de la víctima, en la que señaló que el imputado la tocó en reiteradas oportunidades y en base a esta declaración, aplicando el principio Iura novit curia, debió calificarse la conducta del imputado como “Abuso Sexual”, previsto en el art. 312 del CP, habiéndose descartado la posibilidad de la existencia de violación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 29 de 25 de febrero de 2022 (fs. 558 a 561 vta.); la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la realización de un nuevo juicio por reenvío, siendo otro el Tribunal de Sentencia llamado por Ley, el que lleve a cabo el nuevo juicio oral y tome en cuenta los parámetros establecidos en la resolución, con los siguientes argumentos:

Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señala que el Tribunal de mérito en el Considerando I “Fundamentos fácticos que motivan la acusación” de la Sentencia confutada, transcribió parte del informe psicológico preliminar que se realizó a la víctima, en el que la misma relata las dos oportunidades en las que el imputado Rubén Solís Espinoza tuvo acceso carnal con ella, bajo amenazas y con utilización de la fuerza; empero, no trascribió la parte de dicha prueba en la que la víctima señaló: “(…) pero él me manoseó tocándome mis piernas, eso lo hizo como dos veces”. Asimismo, en la valoración de la prueba documental de cargo ofrecida por el Ministerio Público, menciona a la PD2, informe psicológico practicado a la víctima BBB de 12 años, en el que se hace referencia al relato de la menor respecto a las dos oportunidades en las que el imputado la habría obligado a mantener relaciones sexuales, más no se transcribe la parte en laque la víctima habría manifestado que el imputado le realizó toques impúdicos no constitutivos de acceso carnal; por lo que, a partir de la valoración integral de todas las pruebas, principalmente de la prueba pericial de cargo PD1, certificado médico forense de 1 de abril de 2019 y de la declaración prestada por la médico forense, el Tribunal concluyó que no se habría demostrado que el imputado hubiese agredido sexualmente a la menor BBB a través de la introducción de su miembro viril en su vagina.

En ese sentido, el Tribunal de instancia omitió realizar una fundamentación descriptiva completa de la prueba documental de cargo PD2, describiendo en su totalidad el relato prestado por la víctima y ello conllevó a que solamente pueda considerar la posibilidad de la existencia de la violación sexual, pero no consideró la posibilidad que hubieran existido otros actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal (sea anal o vaginal), los cuales por lo general no dejan huella ni evidencia física que pueda advertirse a través de los estudios médicos; por lo que, el Tribunal de origen incurrió en una defectuosa valoración de la prueba PD2 y con ello generó que no se pueda aplicar el principio Iura novit curia, que permite al Juez o Tribunal calificar el hecho de forma diferente al contenido en la acusación, pero claro tomando en cuenta ciertos parámetros que estableció el Tribunal Supremo de Justicia para su aplicación y antes de aplicar dicho principio, el Tribunal de instancia debió primero transcribir en la relación fáctica y circunstanciada de los hechos, los toques impúdicos que la víctima refirió en su informe psicológico, a fin que se tome en cuenta ciertos parámetros como un hecho más a probar y sobre el cual también debió establecerse los “hechos probados” y “hechos no probados”, valorando la totalidad de las pruebas, dando por probado o por no probado el hecho que el imputado hubiese realizado maniobras sexuales o toques impúdicos que no constituían acceso carnal.

Señala también el Tribunal de alzada que, al haberse realizado una valoración incompleta y parcializada de la prueba documental de cargo PD2, más no completa ni integral como establece el art. 173 del CPP, es que la Sentencia apelada contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Adjetivo Penal, por una clara valoración defectuosa de la prueba, estando imposibilitado de corregir y/o modificar directamente la Sentencia conforme prevé el art. 413 del citado Código, porque de hacerlo necesariamente ingresarían a la revalorización de las pruebas y a modificar los hechos tenidos como probados por el Tribunal de mérito, facultades con las que no cuenta y por ende, corresponde disponer la nulidad de la Sentencia recurrida, disponiendo la realización de un nuevo juicio que realice la observancia señalada en su Resolución, tomando en cuenta todos los estándares internacionales y de orden interno, tanto legales como jurisprudenciales, relativos a la protección de la mujer víctima de cualquier tipo de violencia, incluyendo violencia sexual, con mayor razón si la víctima al momento de los hechos era una niña de ocho años de edad y por ello, merece una protección reforzada de parte del Estado, que en el presente caso actúa a través de las autoridades jurisdicciones conforme establece el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), protección que no fue ejercida por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal N° 8 de Santa Cruz.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1559/2022-RA de 10 de noviembre emitido en la presente causa, corresponde el análisis de fondo, del siguiente motivo:

Denuncia el imputado que carece de fundamentación el Auto de Vista recurrido, porque al momento de resolver sobre la modificación de la absolución sobre el tipo penal de “Violación” con relación a la comisión del delito de “Abuso Deshonesto”, ya que no se consideró que en el primero no se demostró la inexistencia del hecho y como consecuencia de ello, no se podía aplicar el principio de Iura novit curia para condenarle por el segundo delito, lo cual es contradictorio con el debido proceso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, por lo que vulnera su derecho constitucional al debido proceso, porque extraña una alegada falta de fundamentación sobre la modificación de la absolución sobre el tipo penal de “Violación” con relación a la comisión del delito de “Abuso Deshonesto”, vulnerándose así el debido proceso; correspondiendo con ello, resolver la problemática planteada vía flexibilización conforme el Auto de Admisibilidad de fs. 630 a 633 de obrados.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Asimismo, esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.

Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.

Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV.3. Sobre la valoración de la prueba en Apelación.

Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta materia, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.

IV.4. Sobre los derechos de niños y adolescentes.

Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, consistente en los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, que entre otros, establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, al precisar que debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, cumpliendo además con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso V.R.P. V.P.C. y otros vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia, con la finalidad que las niñas, niños y adolescentes no sean interrogados innecesaria y repetidamente, para así disminuir los efectos negativos de la revictimización, debiendo ser de cumplimiento tales lineamientos por las autoridades que son parte de una investigación penal, su juzgamiento y sanción, por delitos sexuales que tenga como víctimas a niñas, niños y adolescentes, sobreviniendo en el cabal cumplimiento del citado principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, consagrado no solamente a nivel constitucional y por Ley especial boliviana (Ley 548), sino también en estricto cumplimiento al control de convencionalidad, respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño y al cumplimiento de los estándares emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, resulta pertinente hacer notar que, se debe proporcionar al niño una protección especial, necesidad que fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

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Máxima

EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ El juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la acusadora particular AAA
Demandado
Rubén Solís Espinoza
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente,
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, Auto Supremo 357/2019-RRC de 15 de mayo, Auto Supremo 671/2019-RRC de 6 de agosto, Auto Supremo 695/2019-RRC de 27 de agosto. Auto Supremo 898/2019-RRC de 7 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0319/2023-RRCFuente oficial