Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 319
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente : 211/2023-S
Demandante : Graciela Choque Baltazar
Demandado : Centro de Investigaciones y Servicio Popular
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 223, interpuesto por Graciela Choque Baltazar, impugnando el Auto de Vista Nº 19/2023 de 13 de marzo de 2023, de fs. 214 a 219, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra el Centro de Investigación y Servicio Popular “CISEP”; el Auto N° 192/2023 de 14 de abril, de fs. 226, que concedió el recurso de casación; el Auto de 26 de abril de 2023, de fs. 240, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 003/2023 de 18 d enero, de fs. 187 a 191, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 15-20, aclarada a fs. 23, con costas y costos al tenor del art. 223-I de la ley N° 439, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la demandante, mediante memoriales de fs. 193 a 197, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 19/2023 de 13 de marzo, de fs. 214 a 219, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, Graciela Choque Baltazar, formuló recurso de casación, alegando que la Resolución impugnada, no probaron los siguientes hechos:
1. En cuanto al tiempo de servicios, alegó que el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta interpretación y una contradictoria valoración de la prueba en la que se aprecia que trabajó desde el 2 de mayo de 2018 al 2 de enero de 2021; además, no valoró toda la prueba aportada y se limitó a insistir que existió una continuidad del supuesto contrato de cooperación, que concluyó a los 3 meses de su suscripción; omitiendo considerar lo previsto por el art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° “26899” de 1 de mayo de 2006, ni el pago de Bs3.000 efectuado por el SICEP en su favor, indicando simplemente que resultaba ilógico que alguien pueda subsistir sin pago de sueldo; contradiciendo lo establecido en el art. 4 inc. d) del cuerpo normativo citado. De igual modo, refirió que no se consideraron ni analizaron las instrucciones que emitía SICEP, por medio de las que se le ordenaba que trabajara el fin de semana.
2. Sobre las causas que hubiesen motivado la conclusión del vínculo laboral, argumentó que el Tribunal de segunda instancia se alejó del principio de primacía de la realidad; dado que, en la contestación a la demanda, la empresa se limitó a indicar que supuestamente demolerían el edificio, razón por la que concluyó la relación laboral; sin embargo, durante la tramitación del proceso no se demostró, aclaró o presentó prueba que acredite este aspecto; omitiendo más bien, considerar los arts. 1, 2, 3 y 4 del DS N° 28699 con relación al contrato suscrito, que concluyó a los tres meses; habiendo aclarado en su demanda que su persona, no sabía leer ni escribir; sin embargo su empleador le indicó que lo que estaba firmando era un contrato de trabajo; asimismo, el segundo contrato de supuesta cooperación presentado por la parte demandada, no fue suscrito por ella; aspecto que, tampoco fue valorado.
3. Respecto de que le corresponde el pago de Bs119.699 por concepto de beneficios sociales, refirió que los vocales al confirmar la Sentencia, se alejaron de lo establecido por la normativa laboral, pues de manera errónea concluyó que su persona vivía en los ambientes, haciendo uso de energía eléctrica y agua, sin analizar que las facturas de servicios básicos correspondían a todo el edificio; siendo lógico que la parte empleadora cubra los gastos de los servicios del portero, conserje o cuidador; más aún, si en el contrato no se estableció que ella debía correr con los gastos de servicios básicos.
4. Sobre los sueldos percibidos en los tres últimos meses de trabajo, argumentó que los Vocales al confirmar la Sentencia, realizaron una incorrecta interpretación y contradictoria valoración de la prueba, en la que se aprecia que el empleador le otorgó la suma de Bs3.000 como parte de sueldos devengados, pretendiendo hacer ver como que se tratara de una planilla de aportes; empero, no cuenta con reconocimiento de firmas, aspecto que le resta veracidad y carece de fe probatoria; al margen que, ninguno de los testigos de descargo, afirmó haber firmado la referida planilla.
Finalmente, alegó que los Vocales se limitaron a indicar que, según el acuerdo de cooperación, debía abrir y cerrar la puerta; sin embargo, el empleador le otorgó circulares para que realice otro tipo de trabajos en fin de semana; aspecto que no fue valorado en alzada.
Citó como jurisprudencia, los Autos Supremos N° 17 de 24 de febrero de 2017 y 240 de 15 de septiembre de 2017.
Petitorio
Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se declare probada la demanda.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 228 a 230, Jesús Alberto Rea Campos, en representación de CISEP, contestó al recurso de casación; empero, por providencia de fs. 231, fue declarado no ha lugar, por extemporáneo.
Admisión
Mediante Auto N° 192/2023 de 14 de abril, de fs. 226, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió el recurso de casación formulado por Graciela Choque Baltazar; y por Auto de 26 de abril de 2023, de fs. 240, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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